REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH13-M-2005-000036

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 223-A-VII, representada por el ciudadano BARRY KEYS, mayor de edad, de nacionalidad estadounidense, titular de la cédula de identidad Nº 82-290.372.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos KETTY MATHEUS GONZÁLEZ, OSWALDO FUENMAYOR FEO Y MARYSOL LESSMAN AMARAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.334, 10.671 y 100.371, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SIGLO 21 REAL ESTATE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Febrero de 2000, bajo el Nº 44, Tomo 2-A, representada por el ciudadano JHONNYS JOSÉ BARBOZA RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.853.140.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial alguno a los autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 15 de Marzo de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A. contra la Sociedad Mercantil SIGLO 21 REAL ESTATE C.A.
En fecha 18 de Abril de 2005, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 03 de Mayo de 2005, la representación judicial de la parte acciónate consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 24 de Mayo de 2005, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la empresa demandada y de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 02 de Junio de 2005, la representación de la parte demandante solicitó se librará comisión al Estado Zulia. En fecha 11 de Julio de 2005, este Juzgado inst0 a la parte accionante a que aclarara la anterior diligencia; lo cual realizo por diligencia del día 15 de Julio de 2005, donde solicito se le entregará la compulsa de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Dicho requerimiento fue acordado por auto de fecha 22 de Julio de 2005. Siendo retirada la compulsa por la parte interesada el día 29 de Julio de 2005.
En fecha 08 de Febrero de 2006, la representación de la parte actora en la presente causa consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa; dicho pedimento fue proveído por auto del día 22 de Febrero de 2006.
En fecha 07 de Julio de 2006, compareció el abogado JOSÉ CROQUER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó poder y los fotostátos para la elaboración de la compulsa y asimismo solicito se librar comisión; lo cual fue negado por auto de fecha 07 de Agosto de 2006.
En fecha 13 de Diciembre de 2006, la representación de la parte actora consignó las resultas de la citación ordenada en el presente proceso y solicito la citación por carteles.
En fecha 31 de Enero de 2007, este Tribunal acordó librar oficio a la ONIDEX y CNE, a los fines de solicitar movimiento migratorio y el último domicilio del representante de la parte demandada.
En fecha 28 de Febrero de 2007, el Alguacil de este despacho consignó las resultas de haber entregado los oficios a la ONIDEX y CNE.
En fecha 13 de Abril de 2007, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral. Asimismo en fecha 12 y 15 de Junio de 2007, se agregaron a los autos las resultas provenientes de la ONIDEX.
En fecha 20 de Junio de 2007, la representación de la parte actora solicitó se desglosara a la compulsa a los fines de que se procediera a practicar la citación de la parte demandada en la dirección señalada por la ONIDEX. Dicho requerimiento fue acordado por auto del día 06 de Julio de 2007, librándose el despacho de comisión.
En fecha 30 de Mayo de 2008, el Juez quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de Julio de 2008, la representación de la parte actora consignó copia del oficio Nº 11.871.
En fecha 08 de Octubre de 2008, se agregaron a los autos las resultas de la citación provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, BACHAQUERO.
En fecha 01 de Abril de 2009, la representación de la parte demandante solicitó la citación por carteles. Dicho requerimiento fue aprobado por auto del día 30 de Abril de 2009, librándose el cartel respectivo. En fecha 28 de Mayo de 2009, la representación de la parte actora solicitó se dejará sin el referido cartel, dicho pedimento fue acordado por auto del día 04 de Junio de 2009. Siendo retirado por la parte interesada el día 02 de Julio de 2009.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Órgano Jurisdiccional observa que desde el 02 de Julio de 2009 (fecha en que la parte actora retira el cartel de citación a la parte demandada), la parte actora no realizó actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, como se desprende de las actas procesales, no se estableció el litisconsorcio necesario a fin de que el proceso prosiguiera de manera adecuada al no agotarse la citación de la parte actora, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por él incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Así las cosas éste juzgado le corresponde considerar oportuno el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”.
Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.
De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
Asimismo, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia…”.
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 02 de Julio de 2009, fecha en que la parte retiro el cartel de citación, no ha cumplido con las formalidades de publicación, aunado a que la actora no ha realizado ninguna actuación posterior a precitada fecha y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en que retiro el referido cartel, sin que haya ejecutado ningún procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la citación por carteles de la parte demandada, dando cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones estas que no ha realizado el actor.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la intimación del demandado.
La citación constituye una carga para el actor, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la intimación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la intimación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la intimación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la boleta de intimación y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la parte demandada y dar cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que las acciones realizadas no generaron la practica de la citación de la parte demandada, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día 04 de Junio de 2009, fecha que la parte actora retiro el cartel de citación hasta la presente fecha, se desprende que la parte actora no ha tramitado la citación ordenada, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no se causaron costas en este asunto, conforme con lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 01:35 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCVR/DJPB/Carolyn