REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Noviembre de 2011.
200º y 151º.

ASUNTO: AP11-F-2009-000817.

PARTE DEMANDANTE: MARIA ELIZABETH PEÑA DE VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.245.462; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AMÉRICA YOLANDA KILCI C. inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.017.

PARTE DEMANDADA: MANUEL FRANCISCO VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.426.443.

MOTIVO: DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO (Definitiva).
I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 13 de Agosto del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA ELIZABETH PEÑA DE VERA, asistida por la Abogada AMÉRICA YOLANDA KILCI C., contra el Ciudadano MANUEL FRANCISCO VERA, por acción de Divorcio por Abandono Voluntario.
El 25 de Septiembre del 2009, se admitió la demanda cuanto ha lugar a derecho, ordenándose el emplazamiento de la Parte Demandada Ciudadano MANUEL FRANCISCO VERA, a los fines de que compareciera el primer día de despacho pasados los cuarenta y cinco (45) días, para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 756 de Código de Procedimiento Civil; y en caso de que no hubiese conciliación, se convocará al Segundo Acto Conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
El 06 de octubre de 2009, compareció la ciudadana ARLENE DEL C. DUQUE VILLANUEVA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y consignó poder que acreditó su representación y las copias correspondientes para la citación de la parte demandada.
El 22 de Octubre del 2009, compareció el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE L. en su condición de Alguacil Titular de este Circuito y dejó constancia de la notificación al Fiscal 92° del Ministerio Público; consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
El 27 de octubre de 2009, compareció la ciudadana ARLENE DEL C. DUQUE VILLANUEVA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y consignó un juego de fotostatos a los fines de que se realizará la citación de la parte demandada.
El 19 de noviembre de 2009, compareció la ciudadana ARLENE DEL C. DUQUE VILLANUEVA, en su condición acreditada en autos, y consignó los emolumentos necesarios e igualmente señaló la dirección para la citación de la parte demandada.
El 14 de enero de 2010, se ofició a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que consigne las resultas de la citación de la parte demandada.
El 20 de enero de 2010, comparece el ciudadano ANDRY RAMIREZ, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial y consigna resultas de la citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano MANUEL FRANCISCO VERA.
El 08 de marzo de 2010, se llevó a cabo el Primer Acto conciliatorio en presencia de la Ciudadana PEÑA DE VERA MARIA ELIZABETH, asistida por la Abogada KILCY C. AMERICA Y., la parte actora ratificó su intención de proseguir con el procedimiento, quedando emplazadas las partes para la celebración del segundo Acto Conciliatorio.
El 23 de Abril de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Segundo (2do) Acto Conciliatorio, compareció la ciudadana MARIA ELIZABETH PEÑA DE VERA, acompañado de la abogada AMÉRICA Y. KILCI. La parte actora manifestó que insistía en el juicio de divorcio y que la causa continuará su curso legal, hasta la definitiva; igualmente, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
El 30 de Abril de 2010, se llevó a cabo el Acto de contestación a la demanda, compareciendo la ciudadana MARIA ELIZABETH PEÑA DE VERA, acompañado de la abogada AMÉRICA Y. KILCI. La parte actora manifestó que insistía en continuar con la demanda; igualmente, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
El 24 de Mayo del 2010, compareció la Apoderado Judicial de la Parte Actora y consignó escrito de promoción de pruebas testimoniales, contentivo de un folio útil.
El 25 de Mayo del 2010, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
El 26 de mayo del 2010, compareció la ciudadana AMERICA KILCI, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas documentales, contentivo de 3 folios útiles.
El 31 de mayo de 2010, se fijó el tercer día de despacho siguiente como oportunidad para tuviera lugar el acto de testigo de los ciudadanos DUKLE ANTONIO OCHOA AGUILAR, EFRAIN JOSÉ SALAZAR MARTÍNEZ e IVETT CLARIZA PEREIRA; Asimismo, se declaró inadmisible las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
El 03 de junio de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar los Actos de testigos DUKLE ANTONIO OCHOA AGUILAR, IVETT CLARIZA PEREIRA y EFRAIN JOSÉ SALAZAR MARTÍNEZ, llevándose a cabo los dos primeros y declarándose desierto el tercero, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada KILCY C. AMERICA Y., en su condición de apoderada judicial de la parte actora e igualmente se dejó constancia de que la parte demandada no asistió ni por si, ni por medio de apoderados.
El 09 de agosto de2010, compareció la ciudadana ARLENE DEL CARMEN DUQUE VILLANUEVA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informe.
Por sendas diligencias de fechas 25 de octubre de 2010, 13 de enero, 21 de febrero, 11 de marzo, 21 de marzo, 8 de agosto, 20 de septiembre de 2011, la ciudadana ARLENE DUQUE VILLANUEVE, en su condición acreditada en autos, mediante las cuales solicita sentencia.
El 22 de septiembre de 2011, este Tribunal acordó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal 92° del Ministerio Público.
El 04 de octubre de 2011, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su condición de Alguacil Titular de este Despacho, dejó constancia de que notificó al Fiscal del Ministerio Público; asimismo Consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Nonagésimo Segundo (92°).
El 20 de octubre de 2011, compareció el ciudadano JUAN GUERRA GARCIA, en su condición de Fiscal Nonagésimo segundo (92°) del Ministerio Público, y consignó diligencia mediante el cual se da por notificado y manifestó que se mantendrá atento hasta la conclusión del presente juicio.
El 25 de octubre de 2011, compareció el ciudadano JUAN GUERRA GARCIA, en su condición de Fiscal Nonagésimo segundo (92°) del Ministerio Público, y consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual considera que se han cumplido con todos los extremos de ley y que nada tiene que objetar al procedimiento.
Vencida la oportunidad para decidir en la presente causa, pasa esta Sentenciadora ha hacerlo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Dentro de la oportunidad para promover pruebas sólo la parte Actora hizo uso de su derecho:
Pruebas de la Parte Demandante
1. Promovió el testimonio del Ciudadano DUKLE ANTONIO OCHOA AGUILAR, quien es su deposición dijo:
“…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los esposos VERA PEÑA; CONTESTÓ: “Si lo conozco de vista y trato comunicación”. SEGUNDA: Si sabe el Testigo que personas viven en la casa de la señora ELIZABETH PEÑA; CONTESTÓ: “Si viven con sus hijos y sus nietos”. TERCERA: “Si sabe el Testigo que el ciudadano FRANCISCO VERA ya no vive en esa casa; CONTESTÓ: “Si ya se fue de la casa hace 4 años”. CUARTA: Si sabe el Testigo donde queda la casa de ELIZABETH; CONTESTÓ: “Si en la carretera vieja La Guaira Barrio Nuevo Día”. QUINTA: Si sabe el testigo que solo se localiza al Sr. FRANCISCO VERA, en la Avenida principal de Pérez Bonalde Nueva Caracas Calle Colombia Piso 3; CONTESTÓ: “Si”…”.
Igualmente se evacuó la testimonial de la ciudadana IVETT CLARIZA PEREIRA, quien a preguntas formuladas, contestó:
“…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los esposos VERA PEÑA; CONTESTÓ: “Si los conozco de vista y trato comunicación”. SEGUNDA: Si sabe la Testigo que personas viven en la casa de la señora ELIZABETH PEÑA; CONTESTÓ: “Ella vive con sus hijos y sus nietos”. TERCERA: “Si sabe la Testigo que el ciudadano FRANCISCO VERA ya no vive en esa casa; CONTESTÓ: “hace 4 años se fue de la casa”. CUARTA: Si sabe el Testigo donde queda la casa de ELIZABETH; CONTESTÓ: “Si en la carretera vieja Caracas La Guaira Barrio Nuevo Día, Sector Santa Bárbara nro 16. QUINTA: Si sabe la testigo que solo se localiza al Sr. FRANCISCO VERA, en la Avenida principal de Pérez Bonalde Nueva Caracas Calle Colombia Piso 3; CONTESTÓ: “Si porque trabaja en una fabrica de cartera del Sr. Jairo”…”.
Dichas testimoniales se valoran de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que las preguntas versaban sobre lo aquí discutido, que guardaban relación con la causa y que los testigos fueron contestes en sus respuestas.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Juzgadora precisar si del debate probatorio que ha tenido lugar en el presente proceso, conforme a la valoración de las pruebas en el capitulo anterior, se desprende la existencia de la causal invocada por la accionante. Es importante señalar, que la parte demandada no contestó ni promovió nada que le favoreciera.
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de las obligaciones conyugales de cohabitación, asistencia y socorro. Se configura por el incumplimiento de los deberes que establece la Ley para los cónyuges en el Libro Primero Título IV, Capítulo XI, Sección I del Código Civil y se puede manifestar a través de diversas acciones u omisiones. Así por ejemplo, se ha indicado que el solo alejamiento del hogar común puede no configurar abandono y que contrariamente se pueden desatender las obligaciones inherentes al matrimonio sin que medie partida de la residencia común. De manera que a los efectos de determinar el abandono, se ha seguido un concepto amplio que supone el incumplimiento de las obligaciones de asistencia, el socorro, así como deberes económicos y afectivos, citándose entre estos últimos inclusive la carencia de débito conyugal.
Corresponde a esta Juzgadora precisar si en el caso que nos ocupa se ha probado la causal alegada.-
Ahora bien, esta sentenciadora luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte únicamente produjo la prueba testimonial y el mérito favorable que emergen de las actas procesales.
Con relación al testigo único o singular, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.

Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Siendo así considera quien decide, que con la declaración de los testigos quedó demostrado que el Ciudadano MANUEL FRANCISCO abandonó el hogar que compartía con la ciudadana MARIA ELIZABETH PEÑA DE VERA, y con ello, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, es evidente que ha quedado demostrada la causal invocada de Abandono Voluntario. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

En Fuerza de todo lo anteriormente señalado, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana MARIA ELIZABETH PEÑA DE VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número 4.245.462, contra el ciudadano MANUEL FRANCISCO VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.426.443.-
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 15 de Diciembre de 1977, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital, tal como se evidencia de acta de matrimonio N°: 684. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Veintinueve (29) de Noviembre del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-

En esta mima fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-





EXP. N°: AP11-F-2009-000817.-
ACdM/LV/Yenny.-