REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil once (2011).
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, modificado y refundidos sus Estatutos Sociales según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas LILIANA GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PAEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.167 y 17.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Anónima RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 26-A, en fecha 19 de octubre de 1989, representada por su Presidente Ejecutivo FRANCISCO SANTAMARIA MURCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.943.490.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana HERTZEN A. VILELA SIBADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.616.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AH16-V-2005-000010

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 04 de abril de 2005, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento del mismo a este tribunal.
Mediante diligencia del 06 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los recaudos anexos al libelo de demanda, este Juzgado procedió a admitirla por auto de fecha 08 de abril de 2005.
Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada mediante carteles de citación debido a que no fue posible lograr la citación personal, la representación judicial de la parte demandante solicito la designación de un Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la persona del abogado HERTZEN A. VILELA SIBADA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.616, quien dio contestación a la demanda el 20 de marzo de 2007.
En fecha 02 de abril de 2007 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y mediante auto de esa misma data este tribunal admite dichas pruebas por cuanto ha lugar a derecho.
Finalmente mediante auto de fecha 06 de octubre de 2010, el ciudadano Juez de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, y cumplidas como han sido todas las formalidades de Ley para la notificación de dicho avocamiento a las partes, tal y como lo dejo expresado el secretario de este tribunal mediante nota de fecha 26 de octubre de 2011, el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el tramite procesal correspondiente, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte accionante señala que el 11 de febrero de 1998, la sociedad mercantil domiciliada en el Estado Anzoátegui, ASSA ORIENTE C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 26, Tomo A, en fecha 25 de febrero de 1975, representada por su Presidente Ejecutivo Rafael Cabrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.105.671, dio en venta a crédito con reserva de dominio a la sociedad mercantil domiciliada en Caracas S.A. RIVACO MONTAJES inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 26-A, en fecha 19 de octubre de 1989, representada por su Presidente Ejecutivo Francisco Santamaria Murcia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.943.490; un vehículo marca Chevrolet, Modelo Lumina, Año 1998, Tipo Sedan, Serial del Motor 2WV307163, Serial de Carrocería 8Z1WN52M2WV307163, Placa BAI-33V.
Que el precio total de la venta se convino en la suma de Trece Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 13.480.000,00), de los cuales el comprador canceló a la vendedora la cantidad de Cuatro Millones Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.044.000,00) y el saldo restante, es decir la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 9.436.000,00), el comprador se obligo a pagarlo en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la fecha del documento que riela a los autos marcado con la letra “B”, mediante cuarenta y ocho cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de Trescientos Setenta y nueve Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 379.420,00), cada una las cuales corresponderían amortización al capital adeudado, intereses respectivos, calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del treinta y siete por ciento (37%) anual, que se mantendría vigente durante el primer periodo de treinta (30) días, comprendidas desde la fecha de la firma del referido documento y la comisión de cobranza por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, siendo exigible la primera de las cuotas a los treinta (30) días continuos a partir de la firma del contrato y las restantes, en fecha igual de los meses subsiguientes. Igualmente el comprador se obligó a pagar una última cuota contentiva del capital y los intereses derivados del contrato.
Que se estableció en el citado documento, que aun cuando las cuotas mensuales son por igual monto, las cantidades se imputarían en primer término a los intereses y en segundo término al capital, asimismo variarían de mes a mes y el saldo deudor devengaría intereses bajo el régimen de tasas variables. Los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serían los devengados por el saldo de capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva.
En la cláusula cuarta del referido contrato, se señalo que en caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas estipuladas en el mencionado documento, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumara la Tasa Básica Mercantil (T.B.M) vigente para la fecha en que ocurra, un tres por ciento (3%) anual.
Que se estableció en la cláusula novena del contrato que se considerarían de plazo vencido las obligaciones asumidas por el comprador y perfectamente exigible su pago, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1.- La falta de pago a su vencimiento de dos (02) de las cuotas mensuales; 8.- el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el comprado. Igualmente convino el comprador en reconocer a titulo de indemnización por el uso del vehiculo y por los daños y perjuicios que hubieren podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento.
Asimismo en la cláusula décima primera del contrato el ciudadano Rafael Cabrera, actuando en representación de la vendedora, cedió y traspasó al Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. (Banco Universal), el referido contrato, incluido el crédito con todos sus intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenia contra el comprador, S.A., RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, siendo el precio de dicha cesión la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 9.436.000,00), cantidad esta que recibió el cedente a su entera y cabal satisfacción, cesión que fue aceptada por el comprador y en virtud de la cual nuestro representado quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio.
Alegando que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas a la empresa S.A., RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, no ha cumplido con las cuotas mensuales que siguen a la vencida el día 11 de septiembre de 1998, hasta la presente fecha, siendo esa la ultima cuota pagada, igualmente arguye que la demandada ha dejado de pagar los intereses de mora y las respectivas comisiones de cobranza, por lo que adeuda los montos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; y enero y febrero de 2002, las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponde a las cuotas que van desde la Nº 08 al Nº 48, ambas inclusive, por lo que adeuda la cantidad de Treinta Millones Sesenta y Tres Mil Cuarenta y Dos Bolívares con 74/100 (Bs. 30.063.042,74). En consecuencia, en virtud de que el monto adeudado por la deudora, excede de la octava parte del precio total de venta, le asiste a su representado el derecho para demandar la Resolución del Contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
En vista de todo lo antes expuesto, es que ocurren ante esta autoridad en nombre de su representado, para demandar a la empresa S.A., RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal a: 1.- En la Resolución del contrato de venta con Reserva de Dominio, suscrito en fecha 11 de febrero de 1998; 2.- En reconocer que quedan en beneficio de nuestro representado, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehículo vendido; 3.- En devolver a su representado el vehículo objeto de la venta, cuya resolución se demanda, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación; 4.- en pagar las costas y costos procesales.
DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial de la parte accionada el Dr. Hertzen A. Vilela Sibada, negó, rechazo y contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Seguidamente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Copias certificadas de instrumento poder otorgado por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal a las abogadas Liliana Coromoto Gutry Iriarte y Sonia Castro Paez, dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1357 en concordancia con el 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
2.- Original de contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador el 01 de junio de 1998 suscrito entre RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, S.A., (comprador), ASSA ORIENTE C.A., (vendedor-cedente), BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. (Banco Universal), (cesionario), sobre un vehículo marca Chevrolet, Modelo Lumina, Año 1998, Tipo Sedan, Serial del Motor 2WV307163, Serial de Carrocería 8Z1WN52M2WV307163, Placa BAI-33V, contrato éste el cual fue cedido y traspasado al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
3.- Original del Estado de Cuenta y Tabla de Amortización, emitida por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-. No consta en autos prueba promovida por la parte actora o por su defensor judicial.
-III-
MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167, 1.133, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil, que:
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.579 “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un previo determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla….”
Artículo 1.592 “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Artículo 1.594 “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”
Artículo 1.595 “Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición salvo prueba en contrario.”

De igual forma establece el artículo 1.354 eiusdem:

Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Y por último pauta la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en sus artículos 13 y 14 lo siguiente:
Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.
En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción procede según la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”

Ahora bien, aplicando al caso bajo estudio la doctrina antes transcrita, se desprende de autos que la parte demandada no aporto al proceso prueba alguna que desvirtúe la falta de pago alegada por las parte actora de las cuotas mensuales convenidas en el contrato de venta con reserva de dominio. Visto que analizadas y valoradas todas las probanzas traídas a los autos, así como las normas antes transcritas, este Tribunal observa que a la parte demandante le correspondía probar la relación jurídica invocada así como su naturaleza y el hecho reclamado. Al efecto, de una revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por la actora y consecuentemente del escrito de contestación consignado por el Defensor Judicial de la parte demandada, claramente se puede evidenciar que ambas partes son contestes en la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador el 01 de junio de 1998, suscrito entre RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, S.A., (comprador), ASSA ORIENTE C.A., (vendedor-cedente), BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. (Banco Universal), (cesionario), sobre un vehículo marca Chevrolet, Modelo Lumina, Año 1998, Tipo Sedan, Serial del Motor 2WV307163, Serial de Carrocería 8Z1WN52M2WV307163, Placa BAI-33V, contrato éste el cual fue cedido y traspasado al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, quedando probado que existe una obligación por parte de la demandada con respecto a dicho contrato, la cual consistía en pagar mediante cuotas el crédito por concepto de la venta con reserva de dominio, siendo carga de la accionada probar que había realizado el cumplimiento de dicha obligación. Y así queda establecido.
En otro orden de ideas, observa este Juzgador que la parte demandante acciona a la parte demandada la Resolución del Contrato por la falta de pago de las cuotas mensuales que le siguen a la vencida el día 11 de septiembre de 1998, hasta la presente fecha, siendo esa la ultima cuota pagada, y los intereses de mora con las respectivas comisiones de cobranza, por lo que demanda los montos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; y enero y febrero de 2002, los cuales se encuentran totalmente vencidos y corresponde a las cuotas que van desde la Nº 08 al Nº 48, ambas inclusive, adeudando la cantidad de Treinta Millones Sesenta y Tres Mil Cuarenta y Dos Bolívares con 74/100 (Bs. 30.063.042,74). Alegando, que el monto adeudado por la demandada, excede de la octava parte del precio total de venta, por lo que le asiste el derecho para demandar la Resolución del Contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en este sentido, el Defensor Judicial de la parte demandada compareció en el momento oportuno para dar contestación a la demanda y posteriormente no realizo la correspondiente evacuación de pruebas, por lo que quien aquí sentencia, debe concluir que la parte demandada no cumplió con su obligación de probar que había cumplido con el pago de las cuotas mensuales que le siguen a la vencida el día 11 de septiembre de 1998, hasta la presente fecha, que van desde la Nº 08 al Nº 48, ambas inclusive, y toda vez que la Acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio pretendida por la parte actora, se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, para quien sentencia se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales para la precedencia y en consecuencia por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; debe prosperar en derecho la pretensión de Resolución de Contrato demandada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, modificado y refundidos sus Estatutos Sociales según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro., contra la Sociedad Anónima RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 26-A, en fecha 19 de octubre de 1989, representada por su Presidente Ejecutivo FRANCISCO SANTAMARIA MURCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.943.490. En consecuencia se condena a la parte demandada a devolver a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, el vehículo marca Chevrolet, Modelo Lumina, Año 1998, Tipo Sedan, Serial del Motor 2WV307163, Serial de Carrocería 8Z1WN52M2WV307163, Placa BAI-33V, objeto de la venta en las mismas buenas condiciones en que lo recibió la empresa vendedora al momento de la negociación.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a dejar en beneficio de la parte actora la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, todas las sumas de dinero correspondientes a las cuotas pagadas por su persona hasta la fecha del 04 de abril de 2006, data de interposición de la presente demanda, a titulo de indemnización por el uso del vehículo objeto del presente juicio y por los daños y perjuicios causados al demandante.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la demandada al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Publique y Regístrese la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:30am.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.



LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH16-V-2005-000010





Quien suscribe abogado MUNIR SOUKI URBANO, secretario del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁMSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CERTIFICA: que las impresiones que anteceden son traslado fiel y exacto de su original, Certificación que se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, 11 de noviembre de 2011.


EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI URBANO




MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH16-V-2005-000010