Asunto: AH16-V-2006-000170 Asistente: (08)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011).-
Año 201º y 152º.-

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DANORAL C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 10 de julio de 1992, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 21-A-Sgdo., y posteriormente modificados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas registrada por ante la Oficina de Registro bajo el Nº 24, Tomo 97-A Sgdo., de fecha 25 de marzo de 1994.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM CONTRERAS R., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.000.-
PARTE DEMANDADA: HUGO SERVIO MIJARES FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cedula de identidad Nº V-635.296.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL SARMIENTO SOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.308.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda hecha en fecha 08 de agosto de 2006, por la abogada MIRIAM CONTRERAS R., apoderada judicial de la ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., identificada anteriormente, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), dicho libelo fue presentado por ante el juzgado distribuidor y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal. Siendo admitido por este despacho en fecha 17 de noviembre de 2006.-
En fecha 22 de febrero de 2007, se aboco al conocimiento de la presente causa, la Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ, por cuanto fue designada juez temporal de este despacho.-
En fecha 01 de marzo de 2007, se libro compulsa a la parte demandada.-
En horas de despacho del día 11 de junio de 2007, el ciudadano Antonio Capdevielle Ledesma, Alguacil Titular de este Despacho consigno compulsa de citación manifestando que le fue imposible realizar la citación personal de la parte accionada.
En fecha 10 de julio de 2007, se dicto auto mediante el cual este despacho ordeno la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 13 de agosto de 2007, compareció la abogada actora y consigno publicación de los carteles en los periódicos. Seguidamente el 07 de febrero de 2008, la Secretaria titular para ese momento dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley para la citación de la parte demandada.-
En fecha 02 de abril de 2008, se dicto auto mediante el cual este despacho nombro como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado RAFAEL A. SARMIENTO SOSA, y por lo cual en esa misma fecha se le libro boleta de notificación. Aceptando el mismo el cargo en fecha 30 de abril de 2008.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 30 de abril de 2008, donde el defensor ad-litem nombrado a la parte demandada el abogado RAFAEL A. SARMIENTO SOSA, acepta el cargo recaído sobre su persona, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que las partes hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Notifíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ.-

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30am
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.


Quien suscribe, MUNIR SOUKI URBANO Secretario del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. CERTIFICA: que los folios que anteceden son impresiones exactas de sus originales los cuales corren insertos en el expediente signado bajo el Nº AH16-V-2006-000170 llevado por ante este Juzgado. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011).-
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO