Asunto: AP11-V-2009-000797 Asistente: (08)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de Noviembre de dos mil once (2011).-
Año 201º y 152º.-

PARTE ACTORA: DEPOSITARIA JUDICIAL FALCON C.A., inscrita en el Libro de Registros de Comercio llevado por ante la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 20 de agosto de 1986, bajo el Nº 161, folios del 99 al 103, tomo VII, modificada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 2 de marzo de 1994, bajo el Nº 46, Tomo 5-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA SOFIA ESTRADA VELARDE, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.028.-
PARTE DEMANDADA: BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A. domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida el 7 de abril de 1983, bajo el Nº 67, Tomo 1-A, modificada posteriormente por ante el mismo Registro el 11 de mayo de 1994, bajo el Nº 57, Tomo 4-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-

Se inicia el presente juicio en virtud de que fue remitido a este Circuito Judicial por Regulación de competencia, proveniente del Juzgado Superior en los Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 30 de junio de 2009, dicho expediente fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 09 de julio de 2009, se dicta auto mediante el cual este despacho le da entrada y acuerda anotarlo en los libros respectivos.-


-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 09 de julio de 2009, donde se dicta auto mediante el cual este despacho le da entrada y acuerda anotarlo en los libros respectivos al presente asunto, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Notifíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ.- EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00m
EL SECRETARIO,


Quien suscribe, MUNIR SOUKI URBANO Secretario del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. CERTIFICA: que los folios que anteceden son impresiones exactas de sus originales los cuales corren insertos en el expediente signado bajo el Nº AP11-V-2009-000797 llevado por ante este Juzgado. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, veintiuno (21) de Noviembre de dos mil once (2011).-
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO