ASUNTO: AP11-V-2011-618 ASISTENTE (06)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2011
201º y 152º

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÒN SOCIAL DE LOS DÈPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) Instituto Autónomo creado mediante decreto Ejecutivo 540, de fecha 20 de marzo de 1985, creado mediante decreto de la República de Venezuela, mediante decreto Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del decreto presidencial Nº 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.364, de esta misma fecha.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDY SIBONEY CALDERON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.075.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TORREFACTORA IMI & HIJA, C.A” inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio del año 2000, anotada bajo el Nº 56, Tomo 434-A-Qto , y los ciudadanos JEANINE KLEIN de TOLEDANO, EMERICH KLEIN LANES y GETTY NAPADENSKY de KLEIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, y titulares de las cédulas de identidad signadas con los números V-5.533.393, V-972.525, y V-6.817.314.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

ANTECEDENTES

La presente demanda y los recaudos que acompañan a la misma, presentada por la abogada EDY SIBONEY CALDERON, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte actora FONDO DE PROTECCIÒN SOCIAL DE LOS DÈPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra “TORREFACTORA IMI & HIJA, C.A”, y los ciudadanos JEANINE KLEIN de TOLEDANO, EMERICH KLEIN LANES, GETTY NAPADENSKY de KLEIN este Tribunal a los fines de su admisión observa:
Visto el libelo de demanda, y del estudio detallado que se efectúo al referido escrito, se desprende que la misma fue estimada en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÌVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 165.557,69) lo que equivale a DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO COMO TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 2178,39.)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, observa este Juzgador que en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril del dos mil nueve (2009), emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1° y 2º establece lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) B) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)(…OMISSIS….).

Artículo 2: Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)”.-

Ahora bien de los artículos parcialmente trascritos se evidencia que a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancarios de esta Circunscripción Judicial, les corresponde conocer de las causas cuyos montos excedan a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 228.000,00), para los asuntos contenciosos y para las demandadas sometidas al procedimiento breve cuyo monto no exceda de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), esto es, CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 114.000,00). Al efecto, cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la Obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinara por el valor del objeto de la demanda. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad. En el caso de marras, se observa que la demanda es estimada en CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÌVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 165.557,69) , a razón de SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 76,00) por cada unidad tributaria para la fecha de introducción de la demanda, siendo que actualmente corresponde a la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO COMO TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 2178,39.), en razón del monto actual de la unidad tributaria. Consecuentemente, el monto estimado por la parte actora es inferior al establecido para el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, por lo que en virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), este Tribunal se declara incompetente para conocer de la pretensión intentada, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE este órgano para conocer de la pretensión intentada.
SEGUNDO: DECLINA la competencia del asunto por ante los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en razón de la cuantía. TERCERO: Una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). 201º y 152º.
EL JUEZ,

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 03:08, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO


LTLS/MSU/ajju
Asunto AP11-V-2011-618