REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
DEMANDANTE: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985.
APODERADO
JUDICIAL:
MIGUEL BERMUDEZ BELLO, SERGIO BELLO ALVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTÍNEZ, IVAN RODRIGUEZ MANRIQUE, MARIA ELENA CENTENO, MARBENI SEIJAS, ALICIA GONZALEZ MORALES, IRMA BERMUDEZ ALFONZO, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA MONTELL, LIBIA HERNANDEZ, MARIA GABRIELA RAMIREZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MONICA NIETO, ROSARIO BELLAVILLE, MATE CORREA, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, BELEN VELAZCO, ALONSO ROMERO, MARIA ESTRELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST HOLMQUIST, JOSE AGUSTIN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO MORAZZANI, VERONICA BAEZ, AQUITANO EDUARDO CARRILLO, LUÍS ALBERTO ROJAS ALMEIDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.46.912,47.030,36.853, 45.106, 30.926,25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150,43.974, 26.590, 66.660, 65.053,76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496,73.161,33.133,40.088,63.775,117.718; respectivamente.
DEMANDADO: MANOLO DOMÍNGUEZ MENDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.3.181.979.
APODERADOS
JUDICIAL: JOSÉ LUÍS FALCÓN GUZMAN y SALVADOR RUBÉN YANNUZZI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.731 y 11.566; respectivamente.
JUICIO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP11-V-2007-000117
-I-
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del escrito presentado en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil siete (2007) por la ciudadana MONICA MARÍA NIETO ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 65.053, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contentivo de una acción de desalojo contra el ciudadano MANOLO DOMÍNGUEZ MENDA.
En fecha 05 de febrero de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó los recaudos a los fines de que este Tribunal admitiera la presente causa.
En fecha 05 de marzo de 2007 este juzgado admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, aperturando en esa misma fecha el cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la providencia cautelar solicitada.
En fecha 21 de marzo de 2007 la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de reforma del libelo de demanda.
En fecha 17 de mayo de 2007 se abocó al conocimiento de la causa el Juez para ese momento y asimismo por auto separado admitió la reforma del libelo de demanda.
En fecha 31 de mayo de 2007 se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil de este juzgado, asimismo el alguacil dejó constancia de haberlo recibido.
En fecha 07 de junio de 2007 el alguacil de este tribunal dejó constancia que fue imposible realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2007 compareció la representación judicial del demandante y solicito al tribunal acuerde la citación del demandado por medio de cartel, el cual fue debidamente acordado y librado por este juzgado en fecha 03 de julio de 2007.
En fecha 06 de julio de 2007 comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante retiró el cartel de citación librado, consignando posteriormente en fecha 02 de agosto de 2007 los ejemplares de las publicaciones respectivas.
Este juzgado no dejo constancia de que la parte cumplió con las formalidades, mas sin embargo la parte demandada se dio por citada tácitamente al momento de consignar escrito de cuestiones previas y contestar el fondo de la demanda, lo cual ocurrió en fecha 11 de octubre de 2007.
En fecha 18 de octubre de 2007 comparece ante este juzgado la ciudadana LUZ DEL SOL CRESPO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.432 y mediante diligencia consignó revocatoria del poder que le fue otorgado y a los otros abogados que aparecen en el mismo, por el ciudadano MANOLO DOMINGUEZ MENDA en fecha 06 de octubre de 2000, siendo sustituidos por los abogados en ejercicio JOSÉ LUÍS FALCÓN GUZMÁN y SALVADOR RUBÉN YANNUZZI RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 731 y 11.566, respectivamente; quedando autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao. En esa misma data, la representación de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de octubre de 2007 este juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas. Así mismo ordeno oficiar a la Secretaría de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y al Presidente del Instituto Autónomo del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria
En fecha 22 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2007 compareció la abogada MONICA NIETO actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló del auto de fecha 18 de octubre de 2007.
En fecha 26 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de octubre de 2007, fue la oportunidad para la exhibición de documentos.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, este Tribunal negó el escrito de oposición presentado por la parte demandante, por cuanto ya se había pronunciado en cuanto a la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandada y oyó la apelación del auto del 18 de octubre de 2007, en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias al juzgado superior distribuidor de turno. En esa misma fecha este Tribunal se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 27 de noviembre de 2007, este Juzgado remitió cuaderno separado de medidas en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se recibió comunicación emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Politico Administrativa.
En fecha 06 de 2008 compareció el abogado REYNALDO MAYZ GONZÁLEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº36.996, mediante diligencia expuso que consignó poder en el cual le sustituye al abogado JOSÉ LUÍS FALCÓN GUZMAN. Asimismo solicito la notificación de la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2009, se abocó al conocimiento de la causa la juez de la época y así mismo ordeno la notificación de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2009, la representación judicial del demandante solicitó la notificación por cartel de la parte accionada, por cuanto la notificación personal no fue efectiva.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, este juzgado libro los carteles de notificación de la parte demandada. Siendo estos retirados por la parte actora el 08 de diciembre de 2009, consignados en el expediente el 26 de enero de 2010.
Por auto de fecha 13 de julio de 2010, se aboco al conocimiento de la causa el Abg. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL en su condición de juez provisorio de este Juzgado; ordenando la notificación de las partes.
En fecha 05 de agosto de 2010, compareció el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.393, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando el poder otorgado que así lo acredita y en esa misma diligencia se dio por notificado del abocamiento del juez y consignó sentencia definitiva emanada de la Sala Político Administrativa en el cual declaran sin lugar la demanda de Retracto Legal que sigue el ciudadano MANOLO DOMÍNGUEZ MENDA contra FOGADE.
En fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal libró boleta de notificación de la parte demandada del abocamiento del juez.
Mediante diligencia consignada por el alguacil accidental adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, dejo constancia que la notificación no se pudo realizar.
En fecha 21 de diciembre de 2010 la representación judicial de la parte actora solicito la notificación por cartel de la parte demandada. Seguidamente el 13 de enero de 2011, este Tribunal libró cartel de notificación, siendo el mismo retirado en fecha 20 de enero de 2011 y consignado el 07 de febrero de 2010.
En este sentido pasa este sentenciador a analizar los alegatos esgrimidos por las partes:
Alegó la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar, que en fecha 14 de diciembre de 1993 Inmobiliaria Cadima, C.A., celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano MANOLO DOMINGUEZ MENDA, sobre sendos inmuebles constituidos por las oficinas “C” y “D”, ubicadas en el piso once (11) del edificio denominado “TORRE BRITANICA DE SEGUROS, C.A”., situados en la ciudad de Caracas , Avenida José Félix Sosa en la Urbanización El Dorado, Altamira, Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tenia una duración de tiempo determinado.
Que posteriormente en fecha 27 de enero de 1994, Inmobiliaria Cadima cede a FOGADE los referidos inmuebles, el cual consta en el documento autenticado ante la Notaria Pública Décima del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 1994, bajo el Nº2, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, transacción que fue protocolizada en fecha 16 de mayo de 1996, ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 10, Protocolo Primero. Por tal razón al momento de cederle los inmuebles a FOGADE el mismo pasó a subrogarse en los derechos y deberes que como arrendadora obstentaban hasta el momento de la cesión Inmobiliaria Cadima C.A; dándose en el presente contrato la tacita reconducción.
Que el contrato el cual fue objeto de la tacita reconducción, dejando en posesión al arrendatario en ocupación del inmueble arrendado, presumiendo que la relación arrendaticia continua en las mismas condiciones del primer y único contrato de arrendamiento, exceptuando el tiempo del contrato.
Que en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito, estipuló el canon de arrendamiento en la cantidad de doscientos veintinueve mil cuatrocientos diez bolívares (Bs.229.410,oo), mensuales, los cuales no cancela desde el 29 de julio de 1999, lo cual implica que se encuentra insoluto en los cánones de arrendamiento siendo estos comprendidos en los períodos del 28 de julio de 1999, al 28 de febrero de 2007, lo que equivale a 90 mensualidades insolutas, queriendo decir que el arrendatario le debe al arrendador la cantidad de Veinte Millones Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Bolívares (Bs.20.646.900,oo), haciendo la conversión monetaria para la actualidad mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.f 20.646,90), incumpliendo de esta manera con el supuesto establecido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual motivó al accionante para demandar a Manolo Domínguez a fin que desaloje el inmueble arrendado. Fundamentando la presente acción en los artículos 1.592 en su numeral 2º, 1.594, 1.595 y 1579 del Código Civil y en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitando finalmente en su petitorio PRIMERO: el desalojo y entregar los inmuebles antes identificados; SEGUNDO: el pago de la cantidad de Veinte Millones Seiscientos Cuarenta y Seis mil Novecientos Bolívares (Bs.20.646.900,oo), haciendo la conversión monetaria para la actualidad la cantidad de veinte mil seiscientos cuarenta y seis Bolívares Fuertes con noventa céntimos (Bs.f.20.646,90), por concepto de cánones de arrendamiento no pagados, correspondientes a los períodos comprendidos: 1) del 28 de julio de 1999 al 28 de febrero de 2007, siendo la suma por cada mes de los señalados como insolutos. TERCERO: el pago de los daños y perjuicios si los hubiere, y a los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega material del inmueble. CUARTO: deberá el demandado entregar el prenombrado inmueble, debidamente desocupado, que sea condenado el pago de todos los recibos de correspondientes a los servicios de aseo, luz, agua, teléfono. QUINTO: el pago de las costas y los costos del presente juicio. Solicitó también las medidas cautelares de secuestro y embargo y por último sea declarada con lugar la demanda.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda convalidando la falta de constancia del cumplimiento de formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En la primera parte de su contestación como punto previo opuso la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial con fundamento en la cláusula octava del contrato de arrendamiento.
En su capitulo Primero, al contestar al fondo de lo debatido la representación judicial de la parte demandada rechazo de forma genérica todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por ser totalmente infundada.
Reconoció en el segundo capitulo que su representado celebró un contrato de arrendamiento con INMOBILIARIA CADIMA, C.A., en fecha 14 de diciembre de 1993 y desde aquel momento ocupa legítimamente el inmueble arrendado el cual esta constituido por las oficinas “C” y “D”, ubicadas en el piso once del edificio “Torre Británica de Seguros”, situado en la urbanización Altamira Sur, Avenida José Félix Sosa , el cual se encuentra detalladamente en la cláusula Primera del contrato el cual anexan marcado con letra “B”.
Que la parte actora reconoció que FOGADE se subrogó en todos los derechos y deberes de la prenombrada inmobiliaria razón por la cual quedo sometida a las obligaciones establecidas en el mismo y por cuanto debió cumplir con la preferencia que tenía su representado para la adquisición de los inmuebles sobre los cuales versa el presente litigio.
Que en reiteradas oportunidades la parte demandada le envió cartas a FOGADE para llegar a un acuerdo, haciendo del mismo caso omiso a sabiendas que FOGADE suspendió el cobro de los cánones de arrendamiento tal y como lo demuestran por cartas dirigidas por esa institución al liquidador de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CADIMA, C.A en fecha 04 de septiembre de 1997, la cual es anexada y marcada con letra “D”. Queriendo demostrar que su representante no tenia que pagar los cánones de arrendamiento que se establecía en el aludido contrato, asimismo su representado tenía una razón legal de no pagar, en virtud de la cláusula octava del contrato de arrendamiento el cual señala que al ser otorgado la opción de compra venta antes del vencimiento del contrato se suspenderá el pago de los cánones de los meses que falten, siendo estos imputados al pago del precio de compra; alegando de esta manera que el ciudadano Manolo Domínguez Menda es el propietario de los aludidos inmuebles cuyo desalojo le demandan y por cuanto solicitan sea declarada improcedente la demanda.
Rechazó la tacita reconducción del contrato de arrendamiento de fecha 14 de diciembre de 1993 y que en la actualidad sea un contrato a tiempo indeterminado ya que considera que el mismo se ha venido prorrogando automáticamente tal y como prevé la cláusula segunda del mismo, dicha duración del contrato es de cinco (5) años y seis meses prorrogable. Se estipulo en el contrato en su cláusula tercera: Que el canon mensual de arrendamiento seria por un monto de Doscientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Diez (Bs. 229.410,oo), haciendo la conversión monetaria para la actualidad veintidós mil novecientos cuarenta y un bolívares fuertes (Bs.f.22.941), los cuales serían pagados de una sola vez y por anticipado.
Solicitando finalmente se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas y sin lugar la presente demanda.
Planteados así los términos del disenso, este Juzgado a los fines de resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada,
Considera quien suscribe que, si bien es cierto que, dicha cuestión previa debió resolverse en la oportunidad procesal prevista para ello, no habiendo ocurrido así por causas ajenas a la voluntad de este sentenciador quien se aboco al conocimiento de la presente causa ya estando en etapa de dictar sentencia de fondo, no es menos cierto que, resulta inoficioso e inútil declarar una reposición de la causa al estado de decidir la incidencia previa señalada, razón por la cual este juzgador procede a pronunciarse respecto a ella de seguido.
La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda propuesta en contra de su representado, opuso la cuestión previa contenida en el numeral octavo (8vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prejudicialidad, al respecto este juzgado a manera ilustrativa trascribe de seguido en el texto de la presente decisión el contenido del articulo supra mencionado:
El numeral octavo (8vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
8º.La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto.
Fijado lo antes expuesto, alega la accionada la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, toda vez que la pretensión deducida por la parte accionante en el presente juicio se refiere al desalojo del inmueble arrendado el cual esta constituidos por las oficinas “C” y “D”, ubicadas en el piso once del edificio “Torre Británica de Seguros”, situado en la urbanización Altamira Sur, Avenida José Félix Sosa , detalladamente descrito en la cláusula Primera del aludido contrato de arrendamiento, suscrito por la sociedad mercantil INMOBILIARIA CADIMA, C.A y el aquí demandado, quien arguyó que en la cláusula octava del aludido contrato se desprende una opción de compra-venta sobre el inmueble ya identificado, amén del derecho de preferencia que para su adquisición se le reconoce. Que el contrato de fecha 14 de diciembre de 1994, tenia una vigencia de cinco (5) años, venciendo la misma el 28 de julio de 1999. En fecha 26 de junio de 1996, su representado ejerció la acción de retracto legal arrendaticio, demanda que fue declarada perimida en marzo de dos mil uno (2001). Que el arrendatario demando nuevamente ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, quedando anotado bajo el Nº 02-0480, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA CADIMA, C.A y FOGADE; buscando obtener que la Sala le declare con lugar su petición de retracto legal y de ser así eximirse del pago de los cánones de arrendamiento y el desalojo el cual aquí lo demanda en el presente juicio y por tal motivo solicita que este Juzgado no dicte sentencia hasta tanto no sean consignadas las resultas de su demanda.
Al respecto, cabe traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1947, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual sostuvo que:
“… La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, si no que, este continua hasta llegar al estado en que se dictará la sentencia de mérito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso...”.
Asimismo, tenemos que para la procedencia de esta cuestión previa, deben cumplirse en forma acumulativa los supuestos siguientes:
1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
2. Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
3. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Adicionalmente, considera oportuno este sentenciador destacar que la prejudicialidad está referida a un análisis previo a la sentencia principal, es decir, algo que debe decidirse previamente porque lo decidido incide de manera directa en la decisión de mérito, porque afecta a ésta y la decisión depende de aquélla, es decir, están supeditadas una a la otra. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
En este sentido, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.
En el sub iudice, la parte accionada opone la defensa de prejudicialidad con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta tanto se resuelva la cuestión discutida en otro proceso, que debe influir en la decisión de aquél. Ahora bien, la actora pretende el desalojo y los pagos de los cánones de arrendamiento que dejó cancelar el arrendatario derivada de una relación contractual arrendaticia vinculada a la parte accionada. Asimismo en fecha 05 de agosto de 2010 compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emanada en fecha 15 de julio de 2010, la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Retracto Legal incoado por el ciudadano MANOLO DOMÍNGUEZ MENDA contra FOGADE, lo cual hace concluir que no hay prejudicialidad, por cuanto consta en autos las resultas del juicio invocado como prejudicial.
De esta forma y con base en los argumentos expuestos supra, es por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el numeral 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DEL FONDO
Estando en la oportunidad procesal para resolver el fondo del asunto controvertido, este órgano jurisdiccional pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
La parte demandante acompaño a su libelo de demanda los siguientes documentos:
Copia de documento poder que le confiriera el ciudadano ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-1.874.970, en su carácter de presidente y representante legal del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 02 de diciembre de 2003, bajo el Nº25, Tomo 112 de fecha 13 de septiembre de 2001. Este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo la facultad que detentan los apoderados actores. Y así se establece.-
Copias Certificadas emitidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las cuales fueron debidamente confrontadas en el expediente NºAA40-1996-12737 nomenclatura de ese Tribunal, de las mismas se desprende el contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA CADIMA, C.A y el ciudadano MANOLO DOMINGUEZ MENDA, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil reconoce como instrumento público, desprendiéndose de ella las condiciones en la que fue establecida la relación contractual arrendaticia entre las partes de la presente causa. Y Al tratarse de las copias certificadas de documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Copia certificada de documento de propiedad de INMOBILIARIA CADIMA, C.A, de los inmuebles antes identificado, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1993, bajo el Nº14, Protocolo 1º , las cuales por ser de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocidas como Instrumento Publico, este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil les da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de las mismas que el inmueble le perteneció a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CADIMA, C.A,. Y así se declara.
Copia certificada de documento en el cual la INMOBILIARIA CADIMA, C.A cede el titulo de propiedad y todos los derechos a FOGADE, las cuales por ser de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocidas como Instrumento Publico, este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este juzgador les da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de las mismas que el inmueble ya identificado le pertenece al Instituto Autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE),. Y así se declara.
Promueve la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas lo siguiente:
El merito favorable del contrato privado suscrito en fecha 14 de diciembre de 1993 entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA CADIMA, C.A y el ciudadano MANOLO DOMINGUEZ MENDA, en cuanto al anterior elemento probatorio, observa este sentenciador que el mismo ya fue analizado por este Juzgado y dado su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad, ya que el mismo se presenta en las mismas condiciones anteriores. ASÍ SE DECLARA.-
Documento de propiedad de INMOBILIARIA CADIMA, C.A, de los inmuebles arrendados antes identificado, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1993, bajo el Nº14, Protocolo 1º, en cuanto al anterior elemento probatorio, observa este sentenciador que el mismo ya fue analizado por este Juzgado y dado su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad, ya que el mismo se presenta en las mismas condiciones anteriores. ASÍ SE DECLARA.-
Documento en el cual la INMOBILIARIA CADIMA, C.A cede el titulo de propiedad y todos los derechos a FOGADE, en cuanto al anterior elemento probatorio, observa este sentenciador que el mismo ya fue analizado por este Juzgado y dado su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad, ya que el mismo se presenta en las mismas condiciones anteriores. ASÍ SE DECLARA.-
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 38.676, de fecha 04 de mayo de 2007, mediante Resolución número 108-07, de fecha 17 de abril de 2007. este sentenciador no tiene que pronunciarse al respecto por cuanto la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas.
Promovió como medio probatorio la confesión del demandado, en razón a los alegatos del escrito de fecha 09 de octubre de 2007, que corre inserto en el cuaderno de medidas de la presente causa, lo cual este sentenciador va a dilucidar y apreciar en la parte motiva de la esta sentencia.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Promueve la parte demandada junto a su contestación al fondo lo siguiente:
Promovió copia simple del libelo de demanda incoado por el ciudadano MANOLO DOMINGUEZ MENDA contra INMOBILIARIA CADIMA, C.A y FOGADE por retracto legal arrendaticio presentado en fecha 04 de junio de 2002, ante la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual marco con la letra “A”. este juzgado la desecha como medio probatorio por considerarla impertinente. Y así se decide.
Copia de Sentencia interlocutoria en la cual se declara sin lugar la solicitud de perención breve solicitada por FOGADE en el juicio que cursa ante la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de retracto legal incoado por MANOLO DOMINGUEZ MENDA, el cual esta marcado con letra “B”. este juzgado la desecha como medio probatorio por considerarla impertinente. Y así se decide.
Copia de la contestación de la demanda efectuada por FOGADE en la demanda interpuesta ante la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de retracto legal incoado por MANOLO DOMINGUEZ MENDA. Este sentenciador la desecha como medio probatorio por considerarla impertinente. Y así se decide.
Copia simple de comunicado de fecha 08 de octubre de 1997 emanado por la INMOBILIARIA CADIMA, C.A a la Institución de FOGADE EN FECHA 08 DE OCTUBRE DE 1997, como se evidencia que la misma se promovió en la etapa probatoria, este sentenciador la analizará mas adelante. Y así se decide.
Copia simple del comunicado de emanado por FOGADE al Sr. LUIS FELIPE SÁNCHES VEGAS quien es liquidador judicial del INMOBILIARIO CADIMA, C.A en la cual le solicita se sirva abstenerse de percibir cánones de arrendamiento, este juzgado la admitió en su oportunidad, y como se evidencia que la misma se promovió en la etapa probatoria, este sentenciador la analizará mas adelante. Y así se decide.
Copia de documento poder que le confiriera a los ciudadanos GONZALO SALIMA HERNANDEZ, VLADIMIR FALCON W. y LUZ DEL SOL CRESPO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.950, 60.905 y 124.432, respectivamente; ante la Notaria Publica Primera del Municipio Autónomo Chacao en fecha 06 de octubre de 2000, bajo el Nº 49, tomo 131, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo la facultad que detentan los apoderados demandados. Y así se establece.-
Promueve la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas lo siguiente:
Promovió el merito favorable de autos en todo cuanto favorezca a su representado. el cual este juzgado desecha como medio probatorio en el presente juicio, por cuanto, tal apreciación seria una franca violación a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió prueba de exhibición de documento, desprendiéndose la carta de fecha 08 de octubre de 1997 emanada por la INMOBILIARIA CADIMA C.A a FOGADE y el comunicado de fecha 05 de septiembre de 1997 emanado por FOGADE a la INMOBILIARIA CADIMA C.A, siendo la oportunidad para la misma el 29 de octubre de 2007, se constata en el acta de esa data que la parte actora alego que los documentos originales no reposan en los archivos de la institución, las mismas se tienen como contradichas de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió prueba de informes, dirigidas: Primero a la Secretaría de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Para que informe si en la sala reposa el expediente que por retracto legal arrendaticio y opción de compra, intentó el ciudadano MANOLO DOMINGUEZ MENDA en contra de INMOBILIARIA CADIMA, C.A y FOGADE en fecha 25 de junio de 1996, cuyo numero es AA40-A-1996-000018 en que fecha se declaro la perención en dicho juicio y se sirva remitir la copia de todo el expediente. por cuanto la presente prueba no aporta nada al fondo de lo aquí debatido este juzgado la desecha. Y así se decide.
Segundo: al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) para que informe si en fecha 05 de septiembre de 1997, la ciudadana ESTHER HOLCBLAT DE MARGULIS en su carácter de presidente de ese instituto autónomo dirigió comunicación al ciudadano LUIS FELIPE SÁNCHEZ VEGAS en el cual lo apercibe de no efectuar mas cobros de cánones de arrendamiento y si en sus archivos reposa carta de fecha 08 de octubre de 1997, en la cual el ciudadano LUIS FELIPE SÁNCHEZ VEGAS da respuesta a la carta de fecha 05 de septiembre de 1997. En cuanto al anterior elemento probatorio, observa este sentenciador que la parte actora promovió la misma prueba y por cuanto ya fue analizada por este juzgado y dado su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad, ya que el mismo se presenta en las mismas condiciones de la prueba de exhibición ya analizada. ASÍ SE DECLARA.-
Tercero: Al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que si ante dicha sala , cursa un expediente signado con el Nº 2002-0480, indicando si las partes son las misma que en el presente juicio , Motivo de la demanda y en que estado se encuentra. Queriendo demostrar la relación entre ambas causas, en fecha 05 de agosto de 2010 la parte demandada consigno las resultas del expediente que cursa ante la sala de sustanciación la cual fue promulgada en fecha 15 de junio de 2010 en la cual declaró Sin Lugar la demanda por retracto legal arrendaticio que sigue el ciudadano MANOLO DOMINGUEZ MENDA en contra de INMOBILIARIA CADIMA, C.A y FOGADE, este Tribunal observa que la misma no aporta ningún vinculo con lo que pretende demostrar accionada en relación con lo aquí debatido, este sentenciador desecha la misma. Y así se declara
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien suscribe que la parte demandante consignó contrato de arrendamiento privado, de fecha catorce (14) de diciembre de de 1993, suscrito INMOBILIARIA CADIMA, C.A y MANOLO DOMINGUEZ MENDA, del cual se desprende la existencia de la relación arrendaticia de la parte demandada con la mencionada compañía.
Se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que el mismo tendría una duración de cinco (5) años y seis (6) meses prorrogable automáticamente por periodos iguales, quedando claro que se estaba hablando de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que por el transcurso de tiempo se transformo a tiempo indeterminado.
Ahora bien, la parte demandada, expone en su escrito de contestación, que en la cláusula octava del aludido contrato se fijó el derecho de preferente que tenia él como arrendatario para adquirir el inmueble arrendado y al momento de la oferta se suspenderían los pagos de los cánones y estos se imputarían al pago de la venta, el arrendatario al ver que la prenombrada empresa le cede el inmueble arrendado a “FOGADE”, en razón al auxilio financiero demanda por retracto legal arrendaticio tanto a la inmobiliaria como FOGADE ante la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, vale señalar que fue consignada en el presente expediente y evidenciando fue declarada sin lugar la acción de retracto legal, aunado a eso alegó que dejó de pagar los cánones de arrendamiento, por cuanto en un comunicado que le hizo la FOGADE a la Inmobiliaria en fecha 05 de septiembre de 1997, le ordenó que se abstuviera de recibir dichos pagos. Lo cual lejos de justificar la falta de pago; deja en evidencia que la parte demandada no cumplió con su obligación como arrendatario la cual fue estipulada en el aludido contrato.
Debemos señalar que la INMOBILIARIA CADIMA, C.A es una empresa en liquidación pertenecientes al grupo bancario vinculado, el cual fue objeto de intervención, encontrándose en la obligación de cederle a FOGADE las propiedades que conformaron el edificio TORRE BRITANICA DE SEGUROS por encontrarse vencido los contratos de auxilio financiero; lo cual hace evidente que la cláusula del contrato de arrendamiento no podía operar contra la inevitable cesión, por otra parte así como fue promovido en el lapso de pruebas la confesión de la parte demandada que corre inserta en el cuaderno de medidas se reconoce a FOGADE como arrendador al solicitar: “De dicha documental , se evidencia que el arrendador suspendió el cobro de los cánones de arrendamiento y en caso en que haya un retrazo en dichos pagos únicamente se debe a un acto de voluntad del arrendador…” . Si bien es cierto que FOGADE es actualmente el arrendador y ordeno que la INMOBILIARIA CADIMA recibiera los pagos de las mensualidades, no es menos cierto que la Inmobiliaria no le correspondía seguir percibiendo pagos por parte del arrendatario ya que la misma ya no era la propietaria del bien, sin embargo esto no implica que el arrendatario tuviera que abstenerse de pagar por cuanto era un comunicado entre los prenombrados que no le suspendía la obligación al arrendatario de pagar, solo por tratarse del antiguo dueño que debía dejar de recibirlas.
La parte demandada alegó que la demanda intentada en su contra no podía proceder por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto se estableció en el contrato de arrendamiento que la duración del mismo era a tiempo determinado y prorrogable; al respecto considera este juzgado que la pretensión del actor al demandar el juicio de desalojo es virtud que se le determino el tiempo del contrato por cuanto el mismo empezó a regir desde la fecha 14 de diciembre de 1993, hecho afirmado por la parte demandada y no discutido por la parte actora del mismo modo se puede apreciar que se ha venido prorrogando por periodos iguales lo que hace que el arrendatario este ocupando el bien arrendado por mas de 15 años desde el momento que se suscribió fundamentado por este en su demanda en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “A”, por cuanto alega que el arrendatario dejó de pagar noventa (90) mensualidades consecutivas de arrendamiento.
Al respecto el artículo 1.580 del Código Civil establece lo siguiente:
“Articulo 1.580: Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto.
Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario.
Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlos, si pueden extenderse hasta cincuenta años.”
En consecuencia, y con vista a los alegatos de las partes así como de las pruebas aportadas por ellos al presente juicio, quien aquí sentencia, en observancia con lo establecido en el artículo 1.580 del Código Civil, observa que el contrato de arrendamiento existente entre las partes se indetermino por razón del transcurso del tiempo establecido en el artículo mencionado, por lo que nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia escrita a tiempo indeterminado, siendo de esta manera procedente la acción de desalojo fundamentada en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por el Instituto Autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en su condición de propietaria del inmueble arrendado al ciudadano MANOLO DOMÍNGUEZ MENDA, que forma parte del edificio TORRE BRITANICA DE SEGUROS, la demanda por desalojo incoada por la parte actora prosperar conformo a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y así se decide.
Ahora bien, corresponde determinar si ha operado el literal demandado por la parte actora fundamentado en la siguiente causal: “…Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”. En este sentido, para exigir judicialmente el desalojo de un inmueble en los términos antes expuestos, es necesario evidenciar la existencia de una relación contractual verbal o escrita a tiempo indeterminado (la cual fue ya establecida por el tribunal). En segundo término, probada la existencia de la relación contractual (relación arrendaticia) entre las partes del proceso, será la parte a quien se le imputa el incumplimiento (demandado) la que tendrá la carga de probar el pago de la obligación debida o la existencia de alguna excepción que lo favorezca.
Así las cosas, una vez analizada la naturaleza del contrato y que la parte accionada conoce la ajustabilidad del canon arrendaticio, y siendo que correspondió al demandado la carga de probar que ha cumplido o que se ha verificado un hecho que lo exime; así lo establece el articulo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”; en concordancia con el articulo 506 del Código de procedimiento Civil, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Analizado el material probatorio inserto a los autos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta instancia que la parte demandada no logró demostrar el pago integral o el hecho extintivo de su obligación, por lo que resulta forzoso declarar el incumplimiento injustificado respecto de la obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento; obligación principal de todo arrendatario establecida en el artículo 1.592 del Código Civil, que reza: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales… Omissis… Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…” y así se declara. El incumplimiento está referido a la falta de pago total de las pensiones correspondientes de noventa (90) mensualidades consecutivas que le hiciera la demandada al arrendador, correspondiente a los períodos comprendidos del 28 de julio de 1999 al 28 de febrero de 2007.
Así las cosas, no se evidencia que la parte demandada haya cumplido con su obligación de pagar la totalidad de los cánones de arrendamiento, siendo que el pago parcial genera la insolvencia en la relación contractual, de manera que de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil y 1.159 eiusdem, en oncordancia con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara el incumplimiento del ciudadano MANOLO DOMÍNGUEZ, y en consecuencia la procedencia de la pretensión de desalojo de los inmuebles constituidos por las oficinas “C” y”D”, ubicadas en el piso once (11) del edificio denominado “TORRE BRITÁNICA DE SEGUROS, C.A.”, situada en la ciudad de Caracas, Avenida José Félix Sosa en la Urbanización el Dorado, Altamira, plenamente identificadas, y así se decide.
Asimismo, en su petitum solicita el pago por la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.20.646.900,00), hoy VEINTE MIL SEISCIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F 20.646,90), por concepto de cánones de arrendamiento no pagados que van de mes de julio de 1999 al del 28 de febrero de 2007, a razón de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIÉZ BOLÍVARES (Bs.229.410) mensuales y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble, el pago de las costas y costos del presente juicio; el pago de los daños y perjuicios si los hubiere; el arrendatario deberá entregar el inmueble, debidamente desocupado, libre de persona y cosas, así como todas las llaves del inmueble arrendado y sus diversas dependencias e instalaciones y todos los recibos correspondientes a los servicios de aseo, luz o fuerza eléctrica, teléfono, cuyo pago corresponde al arrendatario de acuerdo a la cláusula cuarta del citado contrato de arrendamiento. En este sentido, este juzgador dado que esta determinado el quantum de la presente acción y que al señalar el motivo que la origina, considera que debe declararse la procedencia del mismo, y así se decide.
En consecuencia, conforme a lo expuesto por cuanto la acción de desalojo ejercida en el presente juicio se encuentra tutelada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma debe prosperar en su totalidad. Y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE las cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte accionada, contenidas en el numeral octavo (8vo) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cuestión prejudicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de desalojo intenta por el instituto Autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra el ciudadano MANOLO DOMÍNGUEZ MENDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.3.181. En consecuencia: se ordena a la parte demandada hacer entrega material, en el mismo estado de conservación recibido, libre de persona y cosas, así como la entrega de todas las llaves del inmueble arrendado y sus diversas dependencias e instalaciones y todos los recibos correspondientes a los servicios de aseo, luz o fuerza eléctrica, teléfono, cuyo pago corresponde al arrendatario de acuerdo a la cláusula cuarta del citado contrato de arrendamiento; para lo cual dispondrá de un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, todo ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F 20.646,90), por concepto de cánones de arrendamiento no pagados que van desde el 28 de julio de 1999 al 28 de febrero de 2007. El pago de los cánones de arrendamiento que se causen a partir del mes de febrero del año 2007, exclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, por el mismo monto acordado al inicio del contrato. CUARTO: NIEGA el pago de los daños y perjuicios por cuanto la parte actora no especificó la causa ni el monto de los daños causados en el petitum de la demanda, de conformidad con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Se exonera de costas a la parte demandada, por no haber resultado el demandado vencido totalmente en el presente litigio.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo 9:02am.
EL SECRETARIO.-
Exp. Nº AH16-V-2007-000117.
-LTLS/MS/ACQ.- Abg. MUNIR SOUKI.-
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