REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011).
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS CÁRDENAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, medico veterinario, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.307.260.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Drs. ARGELIA CHIVIDATTE Y MIGUEL RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.810 y 70.637, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadana MARIA ALEJANDRA FLORIDA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V-11.715.077.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (artículo 185, ordinal 2º del Código Civil)

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Ordinal Segundo (2º) del Código Civil, presentada por la profesional del Derecho la Dra. ARGELIA CHIVIDATTE venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.810, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS CÁRDENAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, medico veterinario, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.260; ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de Turno, en fecha 20 de octubre de 2003, correspondiéndole conocer de dicha demanda a este Despacho, previo sorteo de Ley.
Manifiesta la parte actora en su libelo que en fecha 30 de agosto de 1996, contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA ALEJANDRA FLORIDA ALVAREZ, arriba identificada, ante la Antigua Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, Acta Nº 574, 4º Tomo del año 1996, de los libros de Registro Civil (Matrimonios), respectivos. Asimismo, alega que durante su unión matrimonial con la referida ciudadana no se procrearon hijos y que tampoco obtuvieron bienes de fortuna; que establecieron en aquella oportunidad su primer domicilio conyugal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, pero posteriormente decidieron mudarse a Caracas y así establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Urbanización el Cafetal, Calle La Trinidad, Residencias la Trinidad, Piso 4, Apartamento 41.
Alega el demandante que durante los primeros tiempos de la convivencia del matrimonio, la pareja conformada por los cónyuges CÁRDENA FLORIDA, llevó una vida armoniosa, existiendo entre ellos mucha cordialidad y amabilidad en la interrelación, todo muy propio de una unión estable y cumpliendo cada quien con los deberes y obligaciones que conlleva la vida matrimonial. Que esta situación se mantuvo así durante aproximadamente los tres (03) primeros años de vida conyugal; sin embargo, a partir de principios del año 1999, comenzaron a suscitarse una serie de desavenencias entre ellos, produciéndose un deterioro progresivo de la relación causado por el cambio de carácter de la cónyuge María Alejandra Florida Álvarez, así como de su comportamiento, dado al continuo hostigamiento, celos, conducta posesiva, llegando incluso a la agresión física y verbal, que hacían la vida en común imposible. De igual forma, manifestó el actor, que ante estas circunstancias, considero la posibilidad, a los fines de salvar su matrimonio de una posible ruptura, cambiarse de residencia, por lo que en una oportunidad por el bien de la relación le propuso a su cónyuge mudarse a la ciudad de Caracas, a lo cual ella accedió, y así lo hicieron; sin embargo, tal cambio no sirvió de nada, porque apenas transcurrió menos de una quincena del traslado de los cónyuges a Caracas, en otra fuerte y violenta discusión, la cónyuge María Alejandra Florida Álvarez, abandonó el hogar común y hasta la presente fecha no ha vuelto a tener noticias de ella, es por lo que demanda a su cónyuge ciudadana MARÍA ALEJANDRA FLORIDA ÁLVAREZ, arriba identificada, por Divorcio con fundamento a lo establecido en la causal Segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por Abandono Voluntario, por cuanto los hechos antes narrados se configuran y se subsumen en la causal invocada, y solicitó fuera declarada por este Tribunal la disolución de la unión matrimonial en sentencia definitiva.
Consignados como fueron los recaudos, en fecha 29 de octubre de 2003, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana María Alejandra Florida Álvarez, en su carácter de parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Juzgado a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se dejase constancia en los autos de su citación, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, en el juicio. Advirtiéndole asimismo, que de no lograrse la reconciliación en la oportunidad indicada, el Segundo Acto Conciliatorio tendría lugar pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes al Acto anterior, a la misma hora. Igualmente se señaló que de no lograrse la reconciliación, y si la parte actora insistiere en la demanda, el Acto de Contestación de la demanda se efectuaría a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente. Asimismo en ese mismo auto, se ordenó la notificación del Ministerio Público, librándose en esa misma data la respectiva Boleta y la correspondiente Compulsa.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa y solicito se librara comisión y oficio al Juzgado competente en la jurisdicción de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, para que gestionen la citación personal de la demandada, mediante auto librado por ante este Juzgado, se ordeno librar comisión y oficio al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, para que gestionara la citación de la parte demandada, y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 03 de diciembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consigno la comisión y oficio librado por este tribunal al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, ya que el mismo no es competente para practicar la citación de la parte demandada, y solicito se librara oficio y comisión al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara, con sede en la ciudad de Palo Negro, Estado Aragua.
Por auto de fecha 09 de enero de 2004, este Tribunal ordeno librar nueva compulsa a la parte demandada, y comisión con oficio dirigido al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara, con sede en la ciudad de Palo Negro, Estado Aragua, y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano Antonio J. Capdevielle L., en horas de despacho del día 24 de marzo de 2004, consignó la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público Nº 105º, la cual fue firmada y sellada como señal de recibida el 22 de marzo de 2004.
Seguidamente, en fecha 31 de marzo de 2003, comparece por ante este Despacho la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105º) del Ministerio Publico, con competencia en el sistema de niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, y expone que se da por notificada en la presente causa y que nada tiene que objetar para que se continué el presente procedimiento de Divorcio.
El 13 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora consigno resultas de la citación personal de la parte demandada, provenientes del Juzgado de los Municipios Libertador y francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio Nº 109 de fecha 05 de abril de 2004, de las mismas se desprende que la parte demandada quedo debidamente citada en el presente juicio de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2004, tuvo lugar el Primer acto conciliatorio, fijándose el segundo acto Conciliatorio el primer día de despacho siguiente pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de esta fecha. En fecha 16 de julio de 2004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda.
Mediante auto razonado de fecha 09 de septiembre de 2004, este tribunal repuso la causa al estado de dar contestación a la demanda, la cual se verificaría el quinto (5º) día de despacho siguiente al presente auto. Acto Seguido el 20 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, siendo la oportunidad para el Acto de Contestación a la demanda, consigno escrito mediante el cual insistió y ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio incoada por su persona.
Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de dos (02) folios útiles, y este Tribunal por auto de fecha 29 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado proveyó sobre las pruebas promovidas, y en consecuencia, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que tomase la declaración de las ciudadanas Ana Consuelo Gómez García, Miriam Piñero de Torres y Giacoma Randazzo de Costa.
Por auto de fecha 08 de Abril de 2005, el ciudadano fue recibida la comisión proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se ordenó agregarla a los autos para que surtiera sus efectos legales. De la revisión de las resultas provenientes del Tribunal comisionado, se desprende de las mismas que por auto de fecha 19 de enero de 2005, se fijó a solicitud de parte, nueva oportunidad para que rindieran sus declaraciones los testigos, y en fecha 24 de enero de 2005 se llevaron a cabo los actos de declaraciones de los testigos las ciudadanas Ana Consuelo Gómez García, Miriam Piñero de Torres y Giacoma Randazzo de Costa, quienes debidamente juramentadas conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones como testigos en la presente causa, el cual en sus deposiciones fueron contestes al manifestar todos que les constaba que la ciudadana Maria Alejandra Florida Álvarez, había abandonado su hogar.
Subsiguientemente en fecha 08 de junio de 2010, el ciudadano Juez de este Despacho el ciudadano Luís Tomas León Sandoval, se avoca al conocimiento de la presente causa, el 08 de noviembre de 2010, este tribunal libró cartel de notificación de avocamiento a la parte demandada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y el 04 de febrero de 2011, el secretario de este Tribunal deja constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley para la Notificación de la parte demandada. Finalmente en fecha 09 de marzo y 9 de junio de 2011 la apoderada judicial de la parte actora solicita se sirva este Despacho dictar el correspondiente fallo.
-II-
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la pretensión de la parte actora, alega esta que durante los primeros tiempos de la convivencia del matrimonio, hubo una vida armoniosa, existiendo entre ellos mucha cordialidad y amabilidad en la interrelación, todo muy propio de una unión estable y cumpliendo cada quien con los deberes y obligaciones que conlleva la vida matrimonial. Que esta situación se mantuvo así durante aproximadamente los tres (03) primeros años de vida conyugal; sin embargo, a partir de principios del año 1999, comenzaron a suscitarse una serie de desavenencias entre ellos, produciéndose un deterioro progresivo de la relación causado por el cambio de carácter de su cónyuge, así como de su comportamiento, dado al continuo hostigamiento, celos, conducta posesiva, llegando incluso a la agresión física y verbal, que hacían la vida en común imposible. Que ante estas circunstancias, considero la posibilidad, a los fines de salvar su matrimonio, cambiarse de residencia, por lo que en una oportunidad por el bien de la relación le propuso a su cónyuge mudarse a la ciudad de Caracas, a lo cual ella accedió, y así lo hicieron; sin embargo, tal cambio no sirvió de nada, porque apenas transcurrió menos de una quincena del traslado de los cónyuges a Caracas, en otra fuerte y violenta discusión, la cónyuge María Alejandra Florida Álvarez, abandonó el hogar común y hasta la presente fecha no ha vuelto a tener noticias de ella, que es por todo lo expuesto que demanda a su cónyuge la ciudadana MARIA TERESA REGALADO HURTADO, arriba identificada, por Divorcio con fundamento a lo establecido en la causal Segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por Abandono Voluntario. Asimismo, en cuanto a la parte demandada, en la oportunidad fijada para que diera contestación a la presente demanda, no compareció la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Narrados como fueron los hechos, este sentenciador verifica que el presente procedimiento de Divorcio Contencioso se encuentra establecido en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que respecta a la causal 2º, es decir “al Abandono voluntario”, se puede señalar que, el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección. Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, al abandono voluntario como, “el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.-
SEGUNDO: La demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho y se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a procedimientos de Divorcio, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público. Finalmente, el Tribunal se considera competente por el territorio, para conocer el presente juicio, debido al último domicilio común de los cónyuges, el cual es: Urbanización el Cafetal, Calle La Trinidad, Residencias la Trinidad, Piso 4, Apartamento 41.-
TERCERO: Por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos y analizada la doctrina al respecto, se pasa ahora al análisis de todas las pruebas incorporadas al juicio, promovidas y evacuadas, que comprenden su legalidad y contenido, todo de conformidad con los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al análisis de las pruebas, este Juzgador observa, que abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas. Los hechos alegados por las partes deben ser probados, a los fines de determinar si en el presente caso existió violación de los deberes conyugales, o el quebrantamiento de la relación matrimonial, que afecten inexorablemente la convivencia entre estos.
La apoderada Judicial de la parte actora, ofreció como pruebas las siguientes:

• MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

1. En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.-





• TESTIMONIALES:

1. La Apoderada Judicial de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA CONSUELO GÓMEZ GARCÍA, MIRIAM PIÑERO DE TORRES y GIACOMA RANDAZZO DE COSTA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.185.655, V-3.821.705 y V-5.304.369, respectivamente. Consecuencialmente, quienes rindieron declaraciones ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones como testigos en la presente causa, y a continuación se pasa a transcribir sus dichos:
• De la testimonial de la ciudadana ANA CONSUELO GÓMEZ GARCÍA, se evidenció lo siguiente: Primero: declaró que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Carlos Cárdenas Medina y Maria Alejandra Florida Álvarez, que los conoció en Maracay. Segundo: afirmó que si sabe y le consta que la pareja matrimonial conformada por los ciudadanos Juan Carlos Cárdenas Medina y Maria Alejandra Florida Álvarez, al inicio de su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracay, Edo. Aragua, ya que fue allá donde los conoció. Tercero: aseveró que durante los primeros tres (03) años de matrimonio, la unión conyugal entre los ciudadanos Juan Carlos Cárdenas Medina y Maria Alejandra Florida Álvarez, se veían como pareja normal. Cuarto: certifico que si sabe y le consta, que después de pasado un tiempo la pareja matrimonial conformada por los ciudadanos Juan Carlos Cárdenas Medina y Maria Alejandra Florida Álvarez, comenzaron a tener dificultades y a la vista de amigos y familiares la relación conyugal se observaba deteriorada. Quinta: Que si le consta y sabe, que a los fines de salvar su unión matrimonial los ciudadanos Juan Carlos Cárdenas Medina y Maria Alejandra Florida Álvarez, deciden cambiar de lugar de residencia y se mudan a la ciudad de Caracas, específicamente se mudaron al Cafetal. Sexto: Que si sabe y le consta que el ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos Juan Carlos Cárdenas Medina y Maria Alejandra Florida Álvarez, lo fijaron en la Urb. El Cafetal, calle La Trinidad, Residencias la Trinidad, Piso 4, Apto 41, ya que vinieron a vivir con la familia de Juan Carlos. Séptima: Que si le consta y sabe que la cónyuge Maria Alejandra Florida Álvarez, una vez residenciada en la ciudad de Caracas, abandonó el hogar conyugal y nunca mas a regresado a el, ya que ha preguntado varias veces y el está solo.
• De la testimonial de la ciudadana MIRIAM PIÑERO DE TORRES, se evidenció lo siguiente: Primero: declaró que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Carlos Cárdenas Medina y Maria Alejandra Florida Álvarez, que los conocía desde hace muchísimos años. Segundo: asevero que si sabe y le consta que la pareja matrimonial conformada por los ciudadanos Juan Carlos Cárdenas Medina y Maria Alejandra Florida Álvarez, al inicio de su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracay, Edo. Aragua. Tercero: afirmo observar que durante los primeros tres (03) años de matrimonio, la unión conyugal entre los ciudadanos Juan Carlos Cárdenas Medina y Maria Alejandra Florida Álvarez, se caracterizó por el amor y el respeto mutuo y así lo demostraban ante familiares y amigos. Cuarto: certifico que es completamente cierto que después de pasado un tiempo la pareja matrimonial conformada por los ciudadanos Juan Carlos Cárdenas Medina y Maria Alejandra Florida Álvarez, comenzaron a tener dificultades y que a la vista de amigos y familiares la relación conyugal se observaba deteriorada. Quinta: Que si le consta, que a los fines de salvar su unión matrimonial los ciudadanos Juan Carlos Cárdenas Medina y Maria Alejandra Florida Álvarez, deciden cambiar de lugar de residencia y se mudan a la ciudad de Caracas. Sexto: Que si sabe y le consta que el ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos Juan Carlos Cárdenas Medina y Maria Alejandra Florida Álvarez, lo fijaron en la Urb. El Cafetal, calle La Trinidad, Residencias la Trinidad, Piso 4, Apto 41, ya que allí los visitaba. Séptima: Que es completamente cierto que la cónyuge Maria Alejandra Florida Álvarez, una vez residenciada en la ciudad de Caracas, abandonó el hogar conyugal y nunca mas a regresado a el, ya que ella mas nunca estuvo allí, ni sus cosas.
• De la testimonial de la ciudadana GIACOMA RANDAZZO DE COSTA, se evidenció lo siguiente: Primero: expresó que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Carlos Cárdenas Medina y Maria Alejandra Florida Álvarez, que los conocía desde hace ya varios años. Segundo: afirmo que si sabe y le consta que la pareja matrimonial conformada por los ciudadanos Juan Carlos Cárdenas Medina y Maria Alejandra Florida Álvarez, al inicio de su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracay, Edo. Aragua, porque fue allí que los conoció. Tercero: asevero que durante los primeros tres (03) años de matrimonio, la unión conyugal entre los ciudadanos Juan Carlos Cárdenas Medina y Maria Alejandra Florida Álvarez, se caracterizó por el amor y el respeto mutuo y así lo demostraban ante familiares y amigos, y el tiempo que los visitaba, parecía un matrimonio normal. Cuarto: certifico que le consta que después de pasado un tiempo la pareja matrimonial conformada por los ciudadanos Juan Carlos Cárdenas Medina y Maria Alejandra Florida Álvarez, comenzaron a tener dificultades y que a la vista de amigos y familiares la relación conyugal se observaba deteriorada, que es así porque ella los visitaba frecuentemente, pero cuando iba para allá, después de un tiempo, empezó a ver disgustos entre ellos. Quinta: Que si le consta, que a los fines de salvar su unión matrimonial los ciudadanos Juan Carlos Cárdenas Medina y Maria Alejandra Florida Álvarez, deciden cambiar de lugar de residencia y se mudan a la ciudad de Caracas, mudándose específicamente al cafetal, a la casa del papá de Juan Carlos. Sexto: Que si le consta que el ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos Juan Carlos Cárdenas Medina y Maria Alejandra Florida Álvarez, lo fijaron en la Urb. El Cafetal, calle La Trinidad, Residencias la Trinidad, Piso 4, Apto 41. Séptima: Que si sabe y le consta que la cónyuge Maria Alejandra Florida Álvarez, una vez residenciada en la ciudad de Caracas, abandonó el hogar conyugal y nunca mas a regresado a el, ya que cuando iba a visitarlo aquí en el cafetal, ella nunca estaba presente y no se veían cosas personales de ella.

Estos testigos hábiles, presénciales y contestes no fueron repreguntados por la parte demandada, por lo que el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. En consecuencia, resultan sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.-
De las otras pruebas consignadas por la parte actora acompañado con el libelo de demanda se desprende, cursando en el folio nueve (09) y su vuelto del expediente, Original del Acta de Matrimonio Nº 574, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que hacen plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS CÁRDENAS MEDINA Y MARIA ALEJANDRA FLORIDA ÁLVAREZ, arriba identificados y así se declara.-
Analizadas las probanzas antes expuestas, se pasa a decidir sobre el fondo de la controversia. De la materia probatoria admitida y pertinente, junto con los alegatos expresados por las partes, se concuerda que tal pretensión esta fundamentada por el supuesto de hecho establecido en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, visto que la parte demandada no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguna, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá su contradicción de la demanda en todas sus partes, en consecuencia apuntando al actor como el responsable de soportar la carga de la prueba de su pretensión.
En este sentido, este Sentenciador considera que, a lo que respecta la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario, ha quedado debidamente demostrada por la parte actora, la cual invocó como fundamento de su demanda de divorcio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, específicamente de los dichos de las testimoniales, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, al no acudir a los actos conciliatorios, ni mucho menos al acto de la contestación de la demanda, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a este Juzgador convencerse de la procedencia de la causal contenida en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Sustantivo Civil que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que el demandado nada argumentó ni probó que le favoreciera, puesto que ni siquiera compareció de forma personal a los actos respectivos, forzoso es, para quien aquí decide, señalar que la cónyuge demandada incurrió en la violación de los deberes de convivencia mutua y consideración inherente al matrimonio, por el abandono voluntario del hogar, demostrado en las testimoniales, no siendo contraria la pretensión hecha por el actor de la norma previa citada, este tribunal declara con lugar la pretensión por haber incurrido la cónyuge en Abandono Voluntario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y por cuanto, tal hecho no solo solapan la comunidad marital, sino que desnaturalizan el bien máximo que busca la figura del matrimonio, entendiendo éste como el núcleo promotor base para la composición familiar, célula de nuestra sociedad y por ende protegido y garantizado por el derecho y sus preceptos normativos. Ahora bien, siendo el caso cuando se presenta la necesidad de romper este vínculo se tiene que analizar si en su esencia se ha desvirtuado o por el contrario se mantienen los fundamentos necesarios para mantener esta figura que se busca proteger, en el caso en concreto, y de los hechos previamente narrados solo se puede llegar a la conclusión de que la relación entre las partes ha devenido en un hecho que muta una armonía común de sus integrantes, producido por el Abandono Voluntario de uno de los cónyuges como causal de extinción del vinculo conyugal en el artículo 185 del Código Civil en su causal segunda, por lo que es forzoso, para este Tribunal decretar el divorcio de los ciudadanos JUAN CARLOS CÁRDENAS MEDINA Y MARIA ALEJANDRA FLORIDA ÁLVAREZ, ampliamente identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primer a Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO ha incoado el ciudadano JUAN CARLOS CÁRDENAS MEDINA, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA FLORIDA ÁLVAREZ, sustentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron ante la Antigua Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, Acta Nº 574, 4º Tomo del año 1996, de los libros de Registro Civil (Matrimonios), respectivos.-
Liquídese la comunidad conyugal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS (28) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2.011).-AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:30m.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH16-F-2003-000003