Asunto: AH16-F-2008-000004
Asistente: (02)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de noviembre del año dos mil once (2011)
201º y 152º
SOLICITANTE: JOSE LERMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: ALICIA VARGAS MARCABNO y FERNANDO ZAPATA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 21.462 y 19.836.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente solicitud en fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), por libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE LERMA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462, Abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Seguridad Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual solicita la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, manifestando que nació el día veintinueve (29) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), en la maternidad “CONCEPCIÒN PALACIOS”, siendo hijo de Norcy Lerma Macias, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portadora del pasaporte No. CC22965200.
Admitida como fue la presente solicitud en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), este Tribunal emplazó mediante cartel a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, en virtud del presente procedimiento para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la publicación y consignación que del cartel se haga, a los fines de que comparecieran ante este juzgado a exponer lo que consideraran pertinente en torno a la presente solicitud, así mismo, se ordenó la notificación del fiscal de turno del Ministerio Público de esta circunscripción judicial como parte de buena fe en el presente procedimiento.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), este juzgado dejó sin efecto el cartel librado en fecha veintiocho (28) de marzo de ese mismo año, por contener errores materiales, seguidamente se ordenó librar nuevo cartel de emplazamiento a los fines de de su publicación y cumplieran todas las formalidades establecidas en ley.
En fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) compareció el accionante en el presente asunto debidamente asistido consignando el cartel publicado en prensa dirigido todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, en virtud del presente procedimiento.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) se ordenó y consecuentemente se expidió el libramiento de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico para que emitiera pronunciamiento del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), compareció la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, en la cual expreso no tener nada que objetar en la presente solicitud.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) este Tribunal acordó y proseguidamente libró la citación de la Fiscal del Ministerio Público a los fines de informarle que la presente causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) siguientes a la constancia en autos a su citación.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) este juzgado ordenó la notificación nuevamente al Fiscal centésimo tercero (103º) por haberse encontrado errores materiales en la boleta anteriormente librada.
En fecha trece (13) de Diciembre de dos mil diez (2010) compareció ante este juzgado la Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Publico, mediante escrito se pronunció sobre la presente causa expresando que esa representación nada tenia que objetar en la presente solicitud.
En fecha primer (1º) de marzo y veintisiete (27) de julio del año en curso, compareció ante este juzgado el solicitante debidamente asistido, solicitó a este Tribunal dicte sentencia definitiva en el presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), compareció representante de la Defensoría Juvenil de los Derechos Humanos, y mediante diligencia solicitó a este juzgado se pronuncie en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de septiembre del presente año, compareció la representación Judicial del ciudadano JOSE LERMA quien solicitó a este juzgado dicte sentencia en la presente causa.-
-II-
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La materia de registro civil esta estrechamente ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. En el presente caso el objetivo que se persigue no es otro que insertar en los libros de registro correspondiente el acta de nacimiento del ciudadano JOSE LERMA.
Para declarar la procedencia de la inserción de partida de nacimiento, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido omisión al momento de agregar el acto en el registro o negligencia por parte de los progenitores del solicitante por no presentarla en su oportunidad ante la respectiva jefatura civil, por lo que se requiere de muchas pruebas para determinar que una persona es realmente quien dice ser.
En el caso de autos, el solicitante consignó a los autos:
• Constancias de no presentación emitidas por el Jefe Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y por la Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Capital, marcadas con las letras “B” y “C”, mediante la cual dejó constancia que no se encuentra el acta de nacimiento en los Libros de Registro Civil llevados por esas dependencias, acta de nacimiento que presuntamente pertenece a JOSE LERMA, razón por la cual, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de la misma, que no se encuentra el acta de nacimiento del ciudadano JOSE LERMA, en los libros de registro civil llevados por los mencionados registros. Y así se establece
• Constancia de Nacimiento No. 0044521 emitida por la Secretaría de Salud de la Dirección de la Maternidad “CONCEPCIÒN PALACIOS”, la cual no aportar ninguna impresión de las huellas del supuesto recién nacido con el aquí solicitante, por cuanto la misma no se puede apreciar, este juzgado no le da el valor como medio probatorio por cuanto la misma no cumple con los requisitos de forma para su validez . Y así se decide.-
• Peritaje No. 663 de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), emitido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la división de de Lofoscopia, referente a las pruebas de comparación Pelmatoscopica y Dactiloscópica sobre la constancia de nacimiento del ciudadano JOSE LERMA; por cuanto la presente prueba versa sobre la constancia de nacimiento del recién nacido, prueba fundamental de la presente solicitud, la cual no pudo ser apreciada up-supra, en consecuencia quien aquí suscribe no debe pronunciarse al respecto; así se decide.-
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien suscribe de las pruebas aportadas al proceso, se podrían valorar elementos de convicción a favor del accionante, tal y como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien es necesario demostrar que al solicitante JOSÉ LERMA es a quien corresponde la tarjeta de nacimiento Nº 0044521, emanada por el Departamento de Historia Medica de la Maternidad Concepción Palacio, de fecha 21 de noviembre de 2007, observándose que en la referida constancia de nacimiento no existen plasmadas las huellas del recién nacido, siendo esta prueba fundamental para sostener la presente solicitud, por cuanto es este el instrumento necesario para que el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realice el peritaje correspondiente para precisamente verificar la correspondencia de las huellas impresas con las del solicitante.
En este sentido y a mayor abundamiento se evidencia del informe emitido por el CICPC, de fecha 27 de noviembre de 2007, que no pudieron realizar comparación pelmatoscópica, que permita determinar la identidad entre el recién nacido y el solicitante, en virtud a que el podograma presente en la Historia Clinica en cuestión, no presenta la suficiente nitidez ni puntos característicos individuales, que permita determinar la identidad, siendo que no existiendo en autos medio probatorio alguno que demuestre la certeza del alegato hecho por el solicitante, no habiendo este promovido ningún otro elemento demostrativo de su alegación como bien pudo promover la testimonial de la presunta madre quien tiene por nombre Norcy Lerma, para demostrar su filiación con él, en consecuencia mal podría este Tribunal declarar la procedencia de la presente resultando forzoso para este sentenciador declarar la presente solicitud sin lugar; así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR la solicitud de Inserción de Partida incoada por JOSE LERMA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 2:30pm.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
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