Asunto: AH16-V-2003-000193 Asistente: (08)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de noviembre de 2011.
Año 201º y 152º

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente expediente, contentivo del juicio que por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA sigue MARIA JOSEFINA PADRON GRATEROL y LUIS ROBERTO RAMOS SEGURA contra AURA GISELA VIDAL BARRETO, se observa que en este proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, el cual presuntamente se encuentra ocupado por la parte actora los ciudadanos Maria Josefina Padrón Graterol y Luís Roberto Ramos Segura. Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que con ocasión de este juicio, la parte actora podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble, que posiblemente le sirve de vivienda principal. Asimismo, se observa que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de la sentencia.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, resulta imperativo proceder a la revisión de los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que respectivamente establecen lo siguiente:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos
Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

Condiciones para la ejecución del desalojo
Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

Ahora bien, se observa que el caso de marras se subsume en los supuestos de hecho establecidos en las normas precedentemente transcritas, por ser utilizado el inmueble objeto del presente juicio como vivienda por una de la parte que interviene en el proceso, razón por la cual se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se suspende el presente juicio por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DIAS HABILES, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: Luego de lo anterior y según las resultas obtenidas, este proceso continuará su curso.
EL JUEZ

Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 09:47 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.