REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de noviembre de dos mil once (2011).-
Año 201º y 152º.-
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE FERNANDEZ BRICEÑO Y YOHANA CARLINA REQUENA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V- 10.541.784 y V- 10.813.811, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL LABRADOR HERNANDEZ, ARTURO LABRADOR ZAMBRANO Y SULAY BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.329, 4.973 y 72.133, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN OLIMPÌA CORREDOR y JULIO RAMON LEZAMA, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nos. 955.774 y 2.334.346, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.858, en su carácter de abogado asistente del ciudadano JULIO RAMON LEZAMA, antes identificado y ALMIDA CRISTINA GONZALEZ SALAZAR y RAFAEL ARCANGEL RANGEL SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 36.147 y 48.917, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN OLIMPÌA CORREDOR, ut supra mencionada.
MOTIVO: SERVIDUMBRE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de marzo de 2010, se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la parte accionante realizar lo conducente a los fines de la debida subsanación respecto de la cuestión la cuestión previa.
En fecha 24 de septiembre de 2010, compareció el abogado RAFAEL ARCANGEL RANGEL SANCHEZ, y consigno a los autos poder otorgado por la co-demandada ciudadana CARMEN OLIMPÍA CORREDOR, dándose en esta misma fecha por notificado de la sentencia dictada por este despacho en fecha 09 de marzo de 2010 y solicito se notifique a la parte actora en la presente causa. Asimismo, en fecha 01 de octubre de 2010 se acordó librar boleta de notificación a la parte actora en la presente causa.-
En fecha 20 de octubre de 2010, compareció el abogado JOSE RAFAEL GRATEROL, y consigno poder otorgado por el codemandado ciudadano JULIO RAMON LEZAMA, y se dio por notificado de la sentencia dictada por este despacho en fecha 09 de marzo de 2010.-
En fecha 08 de noviembre de 2010, se recibió resulta de la notificación de uno de los co-demandantes la ciudadana YOHANA CARLINA REQUENA RODRIGUEZ, notificación que fue practicada en el domicilio indicado por la parte actora en su escrito libelar, la cual fue recibida y firmada por uno de los apoderados judiciales de la parte actora el abogado Arturo Labrador inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.973.
En fecha 19 de noviembre de 2010, compareció el apoderado de la parte demandada y solicito cómputo por secretario, el cual se providencio en fecha 23 de noviembre de 2011.-
En fecha 25 de noviembre de 2010, compareció el apoderado demandado y solicito la extinción del proceso por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 09 de marzo de 2010, negándose dicha solicitud en fecha 06 de diciembre de 2010 por cuanto faltaba la notificación de uno de los co-demandantes.-
En fecha 09 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación del co-demandante ciudadano CARLOS JOSE FERNANDEZ BRICEÑO, lográndose dicha notificación en fecha 29 de junio de 2011, la cual fue practicada en el domicilio indicado por la parte actora en su escrito libelar, y debidamente recibida y firmada por uno de los apoderados judiciales de la parte actora el abogado Arturo Labrador inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.973.
En fecha 18 de julio de 2011, compareció el apoderado de la parte demandada y solicitó cómputo por secretaria, providenciándose dicha solicitud en fecha 22 de julio de 2011.-
En fecha 02 de agosto de 2011, compareció el apoderado demandado y solicita la extinción del proceso por cuanto la actora no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 09 de marzo de 2011.-
Finalmente el 27 de octubre de 2011, el secretario de este tribunal dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Revisadas como han sido las actas procesales, considera oportuno este jurisdicente decidir respecto a la oportuna subsanación de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido es menester traer a colación lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
La doctrina patria contenida en el comentario del ut supra trascrito artículo, realizado por el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra De la introducción de la causa (p.104; 1995), precisa respecto a la parte in fine de la norma que:
“Omissis…Conforme a la parte final del artículo 354, el demandante que no cumpla con el mandato de subsanar, los vicios u omisiones en el término señalado es castigado severamente al operar la extinción del proceso que haya incoado, sin que ello signifique la extinción de la acción, pues podrá proponer nuevamente la demanda, luego que transcurran noventa días continuos después de que venza el termino, antes indicado, tal como lo establece el artículo 271..” (Negrillas y subrayado de esta instancia).
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo III, p.92; 2004), refiere al respecto que:
“…1. Si el demandante no subsano los defectos y omisiones denunciadas por el reo mediante cuestiones previas del segundo grupo, quedará en suspenso la causa –dilatada todavía la oportunidad de contestación-- a fin de que en el plazo de cinco días haga la corrección o correcciones que indica la sentencia. Si el demandante subsano pero indebidamente, ya hemos dicho en el artículo 350 que habrá menester de una decisión en la oportunidad de la interlocutoria, sobre la cabalidad de la enmendadura o complementación efectuada, y en caso de que no haya sido completa y exacta, tendrá el actor todavía la carga de corregir, como sino lo hubiese hecho, corriendo con las costas procesales…”.
“El juez debe ser muy preciso y concreto en indicara cuales son las correcciones y validaciones que deban hacerse, particularmente cuando se trate de defectos de forma en la demanda, y de modo señalado respecto a la fundamentación de la misma en los hechos y el derecho, o en el señalamiento de la cosa pretendida (oscuro libelo), pues si el actor no puede inteligenciar bien la orden de la sentencia, corre el riesgo de que quede extinguido el proceso por incumplimiento del fallo, es decir, por no subsanar debidamente los defectos u omisiones, según lo dispone el artículo 354. Corre el gravamen de la Inadmisiblidad pro tempore de una nueva demanda. Omissis…”.
En el caso de que precluya el lapso de cinco (5) días que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil fija al demandante para la subsanación forzosa, sin que exista tal subsanación, la misma norma dispone que “el proceso se extinga”. Si el demandante subsana forzosamente los defectos u omisiones de la demanda, debe hacerlo debidamente. Por lo tanto, también en este caso, puede presentarse objeción por parte del demandado, por considerar ineficaz tal subsanación.
La objeción que el demandado puede formular a la subsanación forzosa que ha efectuado el demandante, es diferente a la objeción de la subsanación voluntaria: por la oportunidad procesal en que se interpone, por los efectos que produce y por los recursos contra la sentencia que decide la objeción.
Es así como, en el caso de que el juzgador haya considerado procedente las cuestiones previas de forma, alegadas por la parte demandada en la Contestación de la demanda y habiendo emplazado a la parte demandante a subsanar las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sin que ésta lo haya hecho, operaría inexorablemente la sanción de extinción del proceso, más no de la acción, la cual podrá ser intentada nuevamente (siempre que no haya caducado su derecho), imponiéndole la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 271 eiusdem, el cual establece que “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
Con relación al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 10 de agosto de 1989, juicio Comité de Riego la Flecha-La Puerta Vs. Maria I. de Franca; ha establecido lo siguiente:
“…si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del C.P.C., el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso…”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa este Juzgador, que la parte demandante no compareció dentro de los cinco (5) días de despacho establecidos en la norma in comento, es decir, desde el día treinta y uno (31) de octubre hasta el día siete (07) de noviembre del presente año, ambos inclusive, a subsanar la cuestión previa, declarada con lugar por este tribunal el 9 de marzo de 2010, referida al defecto de forma contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que, en aplicación al contenido de la parte infine del artículo 354 ídem, se hace inevitable la consecuencia jurídica establecida en la precitada norma; pues, no habiendo comparecido la parte demandante a subsanar dicha cuestión previa, tal como lo ordenó este tribunal en su fallo de fecha 09 de marzo de 2010, resultará forzoso para este sentenciador declarar EXTINGUIDO el proceso y dar por terminado este juicio de Servidumbres en el dispositivo de este fallo, por imperio de la norma sancionada en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 eiusdem. Así se Decide.-
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: EXTINGUIDO EL PROCESO por falta de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, ocho (08) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Inde¬pendencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:45a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH16-V-2007-000179
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