REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-X-2011-000017
PARTE DEMANDANTE: PEDRO CELESTINO YANEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.168.517.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Sol Marina Hidalgo Trujillo y Haydee Deutsch, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.713.662 y V-3.157.165, respectivamente, de profesión abogadas e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 14.067 y 13.267, en ese mismo orden
PARTE DEMANDADA: ROSA ALBA ALAVA CEDEÑO, quien es de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.077.907.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituidos en autos.
MOTIVO: Pronunciamiento sobre Medida Cautelar (Prohibición de Enajenar y Gravar).
I
ANTECEDENTES
Mediante reforma de libelo de demanda de divorcio presentada en fecha 15 de febrero de 2.011 la entonces representación judicial de la parte demandante solicitó se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que, según la indicación de la parte solicitante, es el siguiente:
“(…) apartamento destinado a vivienda, distinguido con las letras PH-SUR, UBICADO EN LA PLANTA ALTA pent-house, del edificio ARIZONA, ubicado entre las esquinas Romualda a Manduca, jurisdicción de la Parroquia candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, numero catastral 1-01-03-U01-001-019-008-00-PH-08 y cuyas medidas y linderos y demás determinaciones constan el documento de Condominio Protocolizado 25-03-2005, bajo el n 47 tomo 07 Protocolo Primero, el cual de ser necesario se aportara de ser necesario para la solicitud que en este acto se requiere”. (sic).
En tal sentido, manifiesta la parte solicitante que sus derechos están desprotegidos ya que para el momento de la compra de dicho inmueble su cónyuge utilizó cédula de identidad de soltera, pudiendo ahora perfectamente vender el mismo y dejar al demandante en la calle y sin vivienda, lo cual evidencia el riesgo manifiesto de que se quede sin su única vivienda; ello, aunado a la circunstancia de que el accionante es una persona de edad avanzada quien sufre de enfermedades y quien además sufragó de su patrimonio el monto de la compra del aludido inmueble, para lo cual finalmente invocó los artículos 585 y 588 a los fines del decreto de la medida solicitada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura pormenorizada y completa de la reforma del libelo de demanda se observa que el solicitante de la medida cautelar señala lo siguiente:
• Que contrajo matrimonio con la hoy demandada en fecha 01 de junio del año 2.006 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta N° 57 levantada en esa misma fecha (Anexa al libelo distinguida con la letra “C”, cursante al folio 10 del cuaderno principal).
• Que en fecha 20 de octubre de 2.006 fue adquirido el inmueble cuya protección cautelar hoy solicita, según compra protocolizada en esa misma fecha por ante el Registro Inmobiliario Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 50, Tomo 04 del Protocolo Primero (Anexo al libelo marcado con la letra “D”, folios 11 al 13 del cuaderno principal).
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en esta Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
La disposición precedentemente transcrita consagra la norma rectora en materia de medidas cautelares, la cual exige la concurrencia de dos (2) presupuestos procesales para que procedan las mismas, reducidos a: a) la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido doctrinariamente como periculum in mora; y, b) el acompañamiento de un medio de prueba que acredite esta situación y del buen derecho que se reclama o invoca, mejor conocido como el fumus boni iuris
En este orden de ideas, el encabezado del artículo 588 del mismo Código nos señala el catálogo de cuáles son esas medidas que el juez puede dictar para asegurar la protección cautelar requerida, para lo cual dispone lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, tal como quedó establecido de las normas precedentemente transcritas, el decreto de las medidas cautelares típicas no sólo comporta una potestad discrecional del juzgador a los fines de su otorgamiento, sino que –además- la solicitud de las mismas debe imperativamente cumplir con los supuestos procesales de procedencia antes mencionados: periculum in mora y fumus boni iuris.
En el caso que nos ocupa, se requiere la congruencia de dos extremos para que se decrete la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por lo que le corresponde al Juez analizar si existe o no el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia que ha de recaer en este asunto, siendo de notar que ese riesgo tiene que aparecer manifiesto, patente, evidente, palmario; y no constituir una apreciación subjetiva y caprichosa del solicitante, sino que tiene que ser debidamente fundamentada y basada en un riesgo serio y claro. Aunado a ello, debe subsistir la apariencia del buen derecho reclamado; es decir, debe “emerger” de las actas procesales –al menos- una circunstancia que demuestre que esa solicitud cautelar está respaldada por algún elemento jurídico que indubitablemente la haga procedente.
En cuanto al primero de los supuestos procesales supra mencionados, la parte solicitante esgrime que existe el riesgo manifiesto de que la demandada, ciudadana ROSA ALBA ALAVA CEDEÑO pueda vender el inmueble cuya protección cautelar requiere; ya que -en su decir- dicha ciudadana efectuó dicha operación ante el registro inmobiliario correspondiente utilizando una cédula de identidad de soltera.
Al respecto, quien suscribe observa del respectivo documento de compra-venta cursante a los autos (folios 11 y 12 del cuaderno principal) que ciertamente la única compradora de dicho inmueble es la ciudadana ROSA ALBA ALAVA CEDEÑO, quien aparece identificada de “Nacionalidad Ecuatoriana, Residente en la República Bolivariana de Venezuela, mayor de edad, soltera, identificada con la Cédula de Identidad No. E-81.436.395”, quien además funge como única pagadora del monto de la aludida transacción; ya que la vendedora del mencionado apartamento declara que el precio de esa venta es la cantidad de Bs.128.420.000, oo que “recibo en este acto para mi representada de manos de la compradora en dinero en efectivo y a mi entera y cabal satisfacción”.
Ahora bien, no obstante lo expuesto lo cual prima facie pudiera –e insisto en el verbo condicional “pudiera”- dar lugar a la existencia del “riesgo” que invoca la parte solicitante para que proceda su solicitud cautelar, debe advertir este Sentenciador lo siguiente:
1°) Que la fecha de protocolización de la referida venta es posterior a la fecha de celebración del matrimonio de las partes involucradas en este procedimiento.
2°) Que de una simple lectura del acta matrimonial antes reseñada se evidencia que el régimen patrimonial que rige dicha unión es el llamado “régimen de comunidad de gananciales” o mejor conocido como el “régimen de la comunidad conyugal”, cuya presunción está prevista en nuestra legislación en el artículo 164 del Código Civil, según el cual todos los bienes habidos o adquiridos dentro del matrimonio se reputan de ambos cónyuges o de la comunidad mientras no se demuestre lo contrario por parte de alguno de ellos.
3°) A todo evento, la única pretensión que se ventila a través del presente procedimiento es la disolución de un vínculo matrimonial que en nada guarda relación –en este momento- con los bienes habidos durante la vigencia del mismo, cuyo régimen de partición tendrá que ser tramitado a través de otro tipo de procedimiento incompatible con el de autos y una vez que sea deshecho el nexo que los une.
Por todos los motivos anotados anteriormente, quien suscribe considera y así lo expresa que en el presente caso no se evidencia el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) que invoca la parte accionante como fundamento de su solicitud, lo cual -per se- constituye motivo suficiente para declarar la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar requerida; sino que, además, tampoco la parte interesada logró demostrar la apariencia del buen derecho reclamado (fumus boni iuris), resultando obligante para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE la medida cautelar, formulada por la representación judicial de la parte actora antes identificada, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR requerida por la parte accionante.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de Noviembre de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-X-2011-000017
CAM/IBG/cam.-
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