REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-F-2002-000006
PARTE DEMANDANTE: Arnoldo Antonio Sequera Peña, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.850.794.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE: Eugenio Peruchini y Maria Begoña Múgica Sesma, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.002 y 22.780, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Dora Isabel Simoza Labrador, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular d la cedula de identidad Nº V-4.443.510.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de enero de 2002, por el ciudadano Arnoldo Antonio Sequera Peña, asistido por los abogados Eugenio Peruchini y Maria Begoña Múgica Sesma, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.002 y 22.780, respectivamente, por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Mediante auto de fecha quince (15) de Marzo de Dos Mil Dos (2002), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Dora Isabel Simoza Labrador, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.443.510., conforme a los trámites establecidos en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Abril del 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.
Seguidamente en fecha 08 de Mayo de 2002, el secretario de este Juzgado, dejó constancia que se libró la compulsa.
Por último, en fecha 29 de Marzo de 2004, comparece la parte actora, mediante diligencia solicita copias certificadas sin hacerse efectiva dicha solicitud, por cuanto no fueron consignados lo fotostatos necesarios.
II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 29 de Marzo de 2004, la parte actora solicitó mediante diligencia le sean expedidas copias certificadas sin suministrar los fotostatos necesarios para ello, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal, intentara el ciudadano Arnoldo Antonio Sequera Peña contra la ciudadana Dora Isabel Simoza Labrador, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Noviembre de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Oscar
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