REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH18-X-2011-000077

PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA NEUMAYER, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-1.729.857.

PARTE DEMANDADA: ALFREDO SPINDLER y URSULA DE NEUMAYER quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 935.387 y V- 546.395, respectivamente.

APODERADOS DEMANDANTES: José Ramón Varela Varela y Mariana Oskarina Chirinos López, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.230.682 y V-18.583.632, respectivamente, ambos abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.616 y 145.936, en ese mismo orden.-

APODERADO DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Pronunciamiento Cautelar (Medida Cautelar Innominada).

I
ANTECEDENTES
Admitido como se encuentra el juicio iniciado por una demanda contentiva de pretensión MERDODECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la representación judicial de la ciudadana ANA MARÍA NEUMAYER, ut supra identificada, en contra de los ciudadanos ALFREDO SPINDLER y URSULA DE NEUMAYER, igualmente identificados, el Tribunal a los fines de proveer en cuanto a la medida solicitada procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En síntesis, la parte actora plantea una pretensión merodeclarativa de extinción de hipoteca y como fundamento de la misma señala los siguientes argumentos fácticos:

1. Que en fecha 30 de Diciembre de 1975, la ciudadana ANA MARIA NEUMAYER, conjuntamente con la ciudadana URSULA de NEUMAYER, recibieron, en calidad de préstamo, de manos del ciudadano ALFREDO SPINDLER, la suma de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 288.000,00) –equivalentes, hoy en día a Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 288,oo)- cantidad esta que la ciudadana ANA MARIA NEUMAYER quedó en pagar en un plazo de Cinco (5) años, contados a partir del registro del respectivo documento.
2. Para ello, la ciudadana ANA MARIA NEUMAYER y la coprestataria, URSULA de NEUMAYER, constituyeron hipoteca de primer grado, a favor del ciudadano ALFREDO SPINDLER, hasta por la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) –equivalentes, hoy en día a TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,oo)- sobre un bien inmueble que les pertenecía a ambas (en distintas proporciones), constituido por: “una Quinta y el terreno donde está construída, que tiene una superficie aproximada de Un Mil Trescientos Noventa Metros Cuadrados (1.390 Mts2), situada en la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda”.
3. Que el documento que contiene el préstamo y la garantía hipotecaria fue suscrito inicialmente por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, en fecha 30 de Diciembre de 1975, asentado bajo el N° 64, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría; y, posteriormente, Registrado ante la –entonces- Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda), en fecha 27 de Diciembre de 1989, anotado bajo el N° 6, Tomo 6, Protocolo Primero de los Libros llevados ante ese Registro.
4. Que los pagos de dicha obligación fueron efectuados oportunamente y según lo pactado, con lo cual, a la fecha, nada se le adeuda al ciudadano ALFREDO SPINDLER. Que no obstante ello y aún en el supuesto negado de que se considere que el pago no se hubiera efectuado, se trata de una obligación evidentemente prescrita y sin posibilidad de exigencia alguna en derecho.
5. Que por diversos motivos, entre ellos la confianza que había entre las partes, no se exigió, ni se registró el respectivo documento a través del cual se liberaba la garantía hipotecaria antes señalada; razón por la cual, dicha garantía permanece sobre el inmueble descrito anteriormente.
6. Que a todo evento, la hipoteca se ha extinguido por estar evidentemente prescrita.
7. Que no ha logrado que el acreedor hipotecario otorgue la correspondiente liberación del gravamen hipotecario.
8. Que como consecuencia, solicita de este Tribunal que por vía de merodeclaración declare la extinción de la indicada garantía hipotecaria, por virtud del pago y de la prescripción.

SEGUNDO: Anexo a su libelo de demanda, la parte actora consignó los siguientes elementos de prueba, que sustentan su pretensión:

1. Copia certificada de documento que contiene el préstamo y la garantía hipotecaria, suscrito originariamente en la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, en fecha 30 de Diciembre de 1975, inserto bajo el N° 64, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría; y, posteriormente registrado ante la –entonces- Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda), en fecha 27 de Diciembre de 1989, anotado bajo el N° 6, Tomo 6, Protocolo Primero de los Libros llevados ante ese Registro (marcado con la letra “B”).

TERCERO: La pretensión cautelar innominada solicitada en la demanda contentiva de la pretensión merodeclarativa de extinción de hipoteca sostenida por la ciudadana ANA MARÍA NEUMAYER en contra de los ciudadanos ALFREDO SPINDLER y URSULA DE NEUMAYER, todos bien identificados precedentemente, básicamente se contrae a la suspensión de los efectos del gravamen hipotecario, cuya declaratoria de extinción se pretende; así como la consecuente notificación de la cautela adoptada al Registro Inmobiliario competente.

CUARTO: Por lo tanto, debe este Tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.

En este sentido, debe este Tribunal precisar que los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Para el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquéllas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En efecto, las medidas cautelares atípicas o innominadas han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por Arístides Rengel Romberg, en su trabajo titulado “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra “Estudios Jurídicos”, así:

“(...) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar todas contempladas en la ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como ‘Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender’. No se trata, pues, de una arbitraria discrecionalidad, sino de una discrecionalidad técnica concedida al Juez en este campo, que la autoriza para obrar consultando lo más equitativo o racional, según la conocida máxima recogida en algunas legislaciones procesales, que asienta: ‘Cuando la ley dice: el Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad’.”

Sobre el alcance de la discrecionalidad del Juez, para decretar medidas cautelares innominadas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” expresa lo siguiente:

“La doctrina de las cautelas como derecho explica nuestra tesis según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: ‘(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...’, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.”

El autor Piero Calamandrei, precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que acompaña a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:

“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”

Por su parte, el autor venezolano Rafael Ortiz -con relación al principio de la instrumentalidad- ha realizado las siguientes consideraciones:

“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”

Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la doctrina procesal patria en los siguientes términos:

“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”

Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la cautela solicitada es una medida cautelar innominada, cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual es necesario probar sumariamente en autos no sólo los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, sino que también se debe acreditar adicionalmente el denominado periculum in damni, por lo cual debe este Juzgador examinar si dichos extremos se han cumplido íntegramente.

En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:

“En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:

“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.

Respecto de la presunción grave del derecho reclamado, en el caso que concretamente nos ocupa, tal presunción se ha verificado en autos en virtud del instrumento acompañado junto al libelo de la demanda, que acredita la titularidad del bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria cuya prescripción se pretende con la instauración el juicio principal, así como el documento hipotecario mismo. Del mismo modo, la parte accionante consignó mediante diligencia suscrita en fecha 10 de noviembre de 2011 cheque de gerencia número 71033842 emitido por el Banco Mercantil en fecha 09 de Noviembre de 2011, por un monto de Bs. 320,oo, girado contra la cuenta número 0105 0632 83 2632033842 a favor de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del monto total de la obligación hipotecaria; cuya copia riela al folio 20 del cuaderno principal del presente expediente.

Ahora bien, en lo referente al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:

“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.

Así, vista y analizada toda la documentación consignada por la parte actora, este Tribunal observa que es posible que durante todo el tiempo que pueda durar este proceso, con sus eventuales instancias e incidencias, la parte demandante se encontraría impedida de disponer del bien inmueble de su propiedad, libre de todo gravamen, a pesar de que existe ha quedado demostrada una presunción grave de que mencionado gravamen hipotecario se ha extinguido.

Finalmente, en lo que respecta al periculum in damni, este requisito legal debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes realice actuaciones que se traduzcan en un peligro inminente de daño para el derecho sustentado sumariamente, o en una lesión de carácter continua al derecho de su contraria, poniendo en peligro la efectividad misma de la sentencia definitiva. El Código de Procedimiento Civil, en el ya referido artículo 588, exige que el carácter lesivo de la lesión ponga en riesgo no sólo la sentencia, sino el juicio o proceso mismo, en razón de que el daño que se amenaza con causar se vislumbre como de difícil o imposible reparación. Al respecto nuestro Máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 2 de Octubre de 2002, caso Fisco Nacional en recurso de apelación, ha dicho lo siguiente:

“Referente a las medidas innominadas, el artículo 588 eiusdem impone, además de cumplir con los requisitos allí previstos, una condición adicional que es, ‘el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’(periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Ahora bien, como ya se ha señalado ut supra, para el decreto de las medidas innominadas, además de los extremos legales exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentre satisfecho además el requisito del denominado periculum in damni, para lo cual observa este Juzgado lo siguiente:

Para tales efectos, considera quien suscribe, que el demandado pudiera afectar o causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que pretende hacer valer la demandante, respecto del cual existe apariencia de verosimilitud, estimando este Tribunal que en el caso de autos se encuentra configurado el periculum in damni y, en consecuencia, debe este órgano jurisdiccional adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, providencias estas que se indicarán de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Por todo lo expuesto, considera este Juzgado, que en el caso bajo análisis, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se han aportado pruebas o medios suficientes para acreditar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siendo esta la razón de la medida cautelar innominada; ya que, en virtud de este peligro, es que el Tribunal deberá actuar, adoptando las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, por cuanto habiéndose cumplido con los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005 (caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros), acatar que si se encuentran cumplidos los requisitos legales para el decreto de una cautela, el Juez debe decretar la medida obligatoriamente.

QUINTO: En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que se contrae a lo siguiente:

Considerando que la parte actora cumplió con la carga de probar que el derecho que reclama es verosímil, provisionalmente y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en este proceso SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de la HIPOTECA constituida a favor del ciudadano ALFREDO SPINDLER, que pesa sobre un inmueble conformado por: “una Quinta y el terreno donde está construida, que tiene una superficie aproximada de Un Mil Trescientos Noventa Metros Cuadrados (1.390 Mts2), situada en la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Oeste: Con Avenida Segunda de la Urbanización Campo Alegre, en una extensión de Veinte Metros con Sesenta Centímetros (20,60 Mts) a partir de un punto que dista dos metros con sesenta centímetros (2,60 Mts) del eje del ferrocarril antes allí existente con dirección al Norte; Sur: En una línea quebrada formada por una paralela a la línea del ferrocarril (hoy Avenida Libertador), con una extensión de Veintiún Metros (21,00 Mts) que dista Dos Metros con Sesenta Centímetros (2,60 Mts) del eje y luego continúa sobre el lindero del terreno y quinta que pertenece o perteneció a la ciudadana Matilde Heny de Paolini en una extensión de Treinta Metros con Ochenta Centímetros (30,80 Mts); Este: Con terreno que pertenece o perteneció a la Señora Carlota Degwitz de Brige, en una extensión de Treinta Metros (30 Mts); y, Norte: En una línea que tiene una extensión de Cuarenta y Nueve Metros con Diez Centímetros (49,10 Mts) y linda con terreno que pertenece o perteneció al Dr. Luis Pantin.”

Notifíquese mediante oficio del contenido de esta providencia cautelar al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda.-

Líbrese oficio. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Noviembre de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-X-2011-000077