REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-S-2011-000027
PARTE SOLICITANTE: MARITZA MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V- 1.756.835, en su carácter de Coordinadora de Liquidación de la SOCIEDAD MERCANTIL UNICREDITO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.005, bajo el numero 43, tomo 1217-A.
ABOGADO
ASISTENTE: CARIDAD MATA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.696.
MOTIVO: Solicitud de Informe de Auditoria de la Sociedad Mercantil Unicredito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, C.A., (en proceso de liquidación).
- I -
Se recibió en fecha 14-07-2011 expediente No. AP31-S-2011-000027, mediante oficio No. 341-11 de fecha 28 de junio de 2011, constante de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles, proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Informe de Auditoria de la Sociedad Mercantil Unicredito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, C.A., (en proceso de liquidación), intentada por la ciudadana Maritza Mosqueda, remisión que fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia, declarada por ese Juzgado mediante decisión dictada el diez 10-06-2.011.
- II -
- MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR -
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe advierte que en el presente caso acaeció igualmente la incompetencia sobrevenida de este Tribunal para conocer de dicho asunto, en razón de la materia; ello, en virtud no sólo del cambio que operó en cuanto a la naturaleza de la personalidad jurídica de la empresa solicitante, la cual inicialmente era una persona jurídica de carácter privado pasando posteriormente a ser una empresa que se encuentra actualmente bajo proceso de liquidación por parte del Estado Venezolano a través de la Superintendencia de Seguros tal como se evidencia de la Resolución Nº 012, emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas Comisión Nacional de Valores, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.357 (folio No. 108) de fecha Veintiuno (21) de Enero Dos Mil Diez (2010), lo cual, a la luz de la entrada en vigencia de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada inicialmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de Junio de 2010, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010; en cuyo artículo 8 establece:
“Será sujeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el articulo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.”
En apoyo a lo anterior, establecen los numerales 4, 5 y 9 del artículo 9 de la Ley in commento, lo siguiente:
“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(Omissis…)
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por las prestaciones de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
(Omissis…)
9. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la Republica, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo”.
Por su parte, los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la declaratoria de INCOMPETENCIA de un tribunal para conocer de determinados asuntos, consagran lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
No obstante lo anterior y en virtud de que el Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ya se había declarado INCOMPETENTE y remitió las actuaciones correspondientes para su debida Distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución correspondió a este Juzgado conocer de la presente solicitud, el cual –a su vez- se declara igualmente INCOMPETENTE para su tramitación y decisión, se plantea de este forma un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre ambos Tribunales, resultando necesario solicitar la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA e invocar el dispositivo contenido en los 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de precisar cuál es el órgano jurisdiccional correspondiente que va a determinar finalmente cuál es el tribunal que debe conocer, tramitar y decidir el presente asunto; a cuyo efecto dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Art. 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo. 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo a lo dispuesto en la última parte del Art. 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo. 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
- III -
- D E C I S I O N -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente Solicitud de Informe de Auditoria de la Sociedad Mercantil Unicredito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, C.A., (en proceso de liquidación), intentada por la ciudadana Maritza Mosqueda, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, Remítase este expediente, una vez transcurrido el lapso dispuesto en el artículo 69 del Texto Adjetivo Civil -de forma original- mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , (en funciones de distribución), a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Noviembre de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Gabriela
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