REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH18-X-2003-000064

DEMANDANTES: MARITZA SUÁREZ y JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.547 y 31.875, en su orden, quienes actúan en nombre propio.

DEMANDADA: ANA MERCEDES NOUEL HERGUETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.889.076.

DEFENSOR AD-LITEM DEMANDADA: Marcos Colán Párraga, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

- I -
- ANTECEDENTES -
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 02 de noviembre de 2.006, por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al cual le corresponde conocer y decidir de la presente causa, por cuanto la pretensión de la actora, vale decir; el cobro de honorarios profesionales causados en juicio, tiene origen en actuaciones contenidas en el expediente signado bajo el N° 03-01830, contentivo del juicio que por Liquidación de Comunidad Conyugal, siguió por ante este Juzgado la ciudadana ANA MERCEDES NOUEL HERGUETA, en contra del ciudadano Darío Natividad Sánchez Utrera.

Señala la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

o Que en fecha 05 de agosto de 2003, la ciudadana ANA MERCEDES NOUEL HERGUETA, contrató sus servicios profesionales como abogados, a los fines de demandar la partición y liquidación de la comunidad conyugal que mantuvo con su ex cónyuge Darío Natividad Sánchez Utrera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.996.348, con el fin específico de dividir en partes iguales la ganancia obtenida de la venta de un inmueble que formaba parte integral de la comunidad ganancial de bienes, perteneciente a los prenombrados cónyuges, según consta de documento protocolizado por ante el prenombrado Despacho, en fecha nueve (09) de octubre de 1974, el cual quedó anotado bajo el Nro. 13, Tomo 16, Protocolo Primero y constituido por un: “Apartamento distinguido con el N° 33, piso 8, del Edificio ‘Acosta Ferro’, ubicado entre las esquinas de Aguacate y San Francisquito, frente a la calle Sur 14, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital”, asimismo, según consta de Certificación de Gravámenes, expedida en fecha 26 de agosto de 2003 por el Registro Subalterno del Sexto Circuito del Municipio Libertador del entonces, Distrito Federal, sobre el mismo pesaban hipoteca de primer y segundo grado, la primera de ellas constituida a favor de Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, y la segunda, a favor del ciudadano Germán Martín Ferro, así como medida preventiva de prohibición de enajenar decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.
o Que una vez que las prenombradas garantías reales, quedaron extinguidas y la medida preventiva que afectaba el inmueble, fue suspendida, los anteriores propietarios del inmueble procedieron a celebrar, contrato de compra-venta con el ciudadano Gabriel Alexi Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 11.216.284, como consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 17 de agosto de 2006, el cual quedó anotado bajo el Nº 34, Tomo 28, con precio de venta fijado en la suma de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 85.000.000,00) / Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00), negocio jurídico con cuyo producto, -habiéndole correspondido el cincuenta por ciento (50%) de la suma antes mencionada, es decir, la suma de Cuarenta y Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 42.500.000,00) / Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 42.500,00), la ahora intimada, ANA MERCEDES NOUEL HERGUETA, estaría en capacidad de pagar a sus apoderados judiciales, accionantes en el presente juicio, los honorarios profesionales convenidos.

o Ahora bien, es el caso, que según expuso la actora, la intimada evadió en numerosas ocasiones su obligación de pago de honorarios profesionales, llegando incluso a mantener en secreto la ya efectuada venta del inmueble de marras, por lo que ante el peligro de insolvencia y en ejercicio de sus derechos, los abogados MARITZA SUÁREZ y JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, procedieron a demandar a la ciudadana ANA MERCEDES NOUEL HERGUETA por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar las cantidades discriminadas en el libelo de demanda, que ascienden en su totalidad a la cantidad de Doce Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 12.750.000,00) / Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00), los cuales fueron causados por la tramitación del juicio contenido en el expediente N° 03-01830, de la nomenclatura propia de este Juzgado.

Fundamentando la acción incoada en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados y estimando la cuantía de la misma en la suma de Doce Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 12.750.000,00) / Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00).

Por último, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien inmueble: “Apartamento distinguido con el N° 1401, piso 14, del Bloque 16, Edificio 2, ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda, UD 7, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital”,

En fecha 29 de noviembre de 2.006, se admitió la demanda ordenando la intimación de la demandada, ANA MERCEDES NOUEL HERGUETA, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación para que pagara o acreditara el pago, impugnara el derecho al cobro o ejerciera el derecho a la retasa, sobre las cantidades de dinero que reclaman los accionantes.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2.007, el Alguacil de este Despacho Judicial, Dimar Rivero, consignó a los autos la compulsa y su respectivo recibo, ante la imposibilidad de practicar la intimación de la accionada.

En fecha 01 de febrero de 2.007, la parte actora solicita mediante diligencia, se acuerde la intimación por carteles de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, proveyéndose lo peticionado en fecha 09 de febrero de 2.007, librándose al efecto el cartel de intimación.

Según consta de diligencia estampada por Secretaría, cumplidas como fueron las formalidades a que se contrae la norma adjetiva correspondiente -a saber, publicación, fijación y consignación del cartel de intimación- y transcurrido el tiempo concedido a la parte demandada para darse por intimada, sin que lo hubiese hecho, la actora solicitó en fecha 19 de marzo de 2.007, la designación de defensor judicial, designándose a tales efectos al abogado Marcos Colán Párraga.

Notificado el auxiliar de justicia designado, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, según consta de diligencia de fecha 10 de mayo de 2.007.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2.007, el Alguacil adscrito a este Despacho dejó constancia de haber intimado personalmente al Defensor Judicial.

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 20 de junio de 2.007, el Defensor Judicial, presentó escrito de contestación en el cual se limitó a anunciar que se acogía al ejercicio del derecho de retasa en nombre de su defendida y como anexo acompañado al mismo, consignó recibo de consignación de telegrama emitido por el Instituto Postal de Correos de Venezuela, (IPOSTEL).

En fecha veintisiete (27) de junio de 2.007, la actora solicitó se fijara oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de Jueces Retasadores.

Así las cosas, este Tribunal mediante decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2.007, ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, y anuló todas las actuaciones celebradas con posterioridad a la contestación presentada por el defensor judicial designado en la presente causa.

El defensor ad-litem consignó escrito de contestación en fecha 08 de enero de 2.008, a través del cual alegó haber agotado todas las gestiones pertinentes a los efectos de localizar a su defendida, las cuales resultaron infructuosas. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos señalados, como el derecho invocado. Se acogió al derecho de retasa.

Por providencia de fecha 30 de julio de 2.009, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte actora, y ordenó la notificación de la parte demandada. Se libró boleta de notificación.

Así las cosas, consta de diligencia suscrita en fecha 16 de diciembre de 2.009 por el ciudadano Miguel Ángel Araya en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, la imposibilidad de practicar la notificación ordenada, por cuanto los vecinos del lugar le informaron que la ciudadana ANA MERCEDES NOUEL HERGUETA no residía en la dirección de marras.

La parte accionante solicitó en fecha 08 de enero de 2.010 la notificación de la parte demandada ciudadana ANA MERCEDES NOUEL HERGUETA mediante carteles, lo cual fue acordado por este Juzgado librándose al efecto cartel de notificación.

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de marzo de 2.010, la parte demandante consignó la publicación del referido cartel de notificación.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión de la actora consiste en el cobro de honorarios profesionales causados en juicio, por cuanto la intimada -según los dichos de la parte accionante- ha evadido reiteradamente su obligación del pago de los honorarios generados por la tramitación de su defensa en juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria; ante lo cual, el defensor ad-litem designado negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos señalados, como el derecho invocado, y anunció que en nombre de su representada se acogía al derecho de retasa.

Ahora bien trabada como ha quedado la litis, y en virtud de la particularidad del procedimiento que nos ocupa, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:
Consignaron los accionantes, anexo al escrito libelar, los siguientes recaudos:

• Copia simple de actuaciones judiciales contenidas en el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2005-011503, de la nomenclatura propia de la Sala de Juicio N° IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Certificación de Gravámenes, expedida en fecha 26 de agosto de 2.003 por el Registro Subalterno del Sexto Circuito del Municipio Libertador del entonces, Distrito Capital.
• Copia Simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 17 de agosto de 2006, el cual quedó anotado bajo el Nro. 34, Tomo 28.
• Certificación de Gravámenes, expedida en fecha 31 de octubre de 2.006 por el Registro Subalterno del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Copia Certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 28 de julio de 1.992, el cual quedó anotado bajo el Nro. 47, Protocolo Tercero, Tomo 1.

Por cuanto las instrumentales supra señaladas no fueron impugnadas en la oportunidad de Ley correspondiente, este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, resulta incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

En materia de Honorarios Profesionales de Abogado, ha sido pacifica y reiterada Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“...1. Es criterio mantenido invariablemente por este Alto Tribunal que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. En el primer caso - que es el que encuadra en autos - la situación es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre las partes y su abogado.
La contraparte no tiene intervención ni interés en ella, pues no es deudora del abogado que actuó en el juicio. En esta hipótesis, el intimante tiene natural derecho a percibir honorarios por todas las actuaciones profesionales que ha realizado en el expediente de la causa para su cliente.
Igualmente ha señalado la Corte, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, pues tal tramite se sigue de esa forma no solo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las supuestas actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, cuando el abogado acciona sus honorarios, no se hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al profesional del derecho la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial. De manera pues, que no se trata de una mera incidencia pendiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.
Así, en el proceso de intimación de honorarios existe una etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve acerca de sí el abogado intimante tiene o no el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y una fase ejecutiva del proceso la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declaró procedente el derecho del abogado al cobro de honorarios, o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerce el derecho de retasa. La fase declarativa puede dar lugar a una serie de incidencias revisables a través del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de casación.
Por su parte, la fase ejecutiva, comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios. Es en esta etapa que tiene lugar el procedimiento de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados.” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 06 de Marzo de 1.996, con ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, en el en el juicio de Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, en el expediente Nº 7.998, sentencia Nº 154).

En aplicación a la doctrina de la casación, es evidente que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogado está dividido en dos fases, a saber, una prima facie denominada “declarativa”, en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales y la cual, culmina con la sentencia del Tribunal que, como Órgano Jurisdiccional, se pronuncia acerca del pretendido derecho y, una fase final denominada “ejecutiva”, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se acuerda.

Al respecto, se hace necesario aclarar, que con fundamento a la Jurisprudencia supra transcrita, la cual es acogida ampliamente por este Tribunal, en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el tema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado estimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por estos profesionales del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, dentro del término de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme. Así se establece.

Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una reclamación dineraria por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, y que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión “da derecho al abogado a percibir honorarios” por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.

Efectuada como ha sido la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales, este Juzgador observa que la parte intimada estuvo representada por el defensor judicial designado a tales efectos, quien se limitó a negar, rechazar y contradecir de forma genérica la demanda incoada en contra de su defendida.

En materia de carga de la prueba, rige el principio establecido así: “Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o, la excepción, no resulta fundada”.

Con vista a lo anterior, y correspondiendo a la parte intimante de honorarios el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho, se desprende de los autos que los abogados MARITZA SUÁREZ y JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ reclaman el pago de cantidades de dinero, correspondientes a las diversas actuaciones en el expediente, las cuales se pudieron constatar -en su totalidad- del Juicio Principal. Y así se acuerda.

Así las cosas, observa este Juzgador que en el caso bajo estudio, nos encontramos en la primera fase (prima facie) denominada “declarativa”, donde se decidirá si los abogados intimantes tienen derecho a cobrar sus honorarios, y en caso que se declare procedente el cobro, continuará el procedimiento de retasa. Por lo tanto, es necesario aclarar, que en esta fase el thema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios por parte de los abogados estimantes, y no a la cuantificación de los honorarios por ellos señalados, ya que esto último corresponde ser tratado únicamente, en la fase ejecutiva de este proceso. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien aquí decide, declarar que de las actuaciones judiciales arriba referidas, ciertamente le corresponden a los abogados MARITZA SUÁREZ y JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, por los conceptos contenidos en su escrito de estimación e intimación, los cuales, a criterio de este Tribunal, fueron debidamente probados en este proceso, y no desvirtuadas las pretensiones accionadas, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar, el derecho de cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, reclamados por los referidos profesionales del Derecho. Así se decide.

No obstante lo expuesto, no puede este Sentenciador dejar pasar inadvertidamente la particular manera de litigar del abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ MATHEUS, en su carácter de parte intimante en el presente procedimiento, concretamente en la forma en que dirige sus planteamientos a este Tribunal para solicitar el debido pronunciamiento definitivo del fallo que ha de recaer en la presente causa. En efecto, es un hecho público, notorio y comunicacional el volumen excesivo de causas existentes en todos los tribunales que conforman la jurisdicción ordinaria del Área Metropolitana de Caracas, las cuales –en su mayoría- se encuentran en fase de dictar sentencia; para lo cual, los jueces procuramos –en la medida de nuestras posibilidades- dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano en el sentido de decidir las mismas respetando el orden cronológico de antigüedad de dichas causas, todo ello, precisamente, a los fines de dar respuesta a los justiciables que tan pacientemente se encuentran a la espera de la resolución de sus asuntos.

En este orden de ideas, advierte este Juzgador que la causa principal que dio origen a la presente incidencia por estimación e intimación de honorarios profesionales que hoy decide deriva de un juicio de partición y liquidación de una comunidad conyugal que ciertamente inició su curso el 15 de octubre de 2003. Sin embargo, tal como se indicó al inicio de esta decisión, los abogados accionantes hicieron valer su derecho a través de la instauración de la presente demanda el 02 de noviembre de 2006, fecha para la cual quien suscribe ni siquiera se había planteado la posibilidad de ser juez en esta jurisdicción civil. No fue sino hasta el 30 de julio de 2009 cuando este servidor se abocó al conocimiento de la presente causa -a solicitud de los propios abogados demandantes- a los fines de dictar la respectiva sentencia, para lo cual era menester notificar de dicho abocamiento a la parte intimada, lo que finalmente ocurrió el día 12 de marzo de 2010, cuando fue consignado a los autos el respectivo cartel de notificación de mi abocamiento librado a la parte intimada.

Es por lo tanto a partir de ese momento (12 de marzo de 2010) cuando –en todo caso- era exigible a este Sentenciador la obligación de dictar el fallo respectivo, razón por la cual resulta inadecuado –por decir lo menos- que el mentado abogado se haya dado a la tarea de expresar en cada una de sus NUEVE (9) diligencias de solicitud de sentencia la cantidad de oportunidades en que lo estaba efectuando y en algunas ocasiones aumentada el tamaño de la fuente utilizada y las resaltaba en “negritas”; o, lo que es peor, llegando al extremo desesperado de requerir que su causa fuese “redistribuida” a otro tribunal a objeto de obtener sentencia, o –en su defecto- llegar al límite de amenazar al juez con emprender acciones disciplinarias en caso de no pronunciarse respecto de las peticiones antes mencionadas, para lo cual solicitó copias certificadas de todas las actuaciones cursantes en este cuaderno de intimación; pues, lejos de favorecer la actividad sentenciadora de quien suscribe para analizar las actas del expediente a los fines de emitir el pronunciamiento de mérito correspondiente, lo que generó -de forma negligente- fue retardo en la resolución de la misma, ya que cada vez que el aludido abogado consignaba una diligencia en los términos expuestos el expediente debía ser retirado del despacho de quien suscribe para que fuera incorporada dicha solicitud a los autos por parte de la Secretaria de este Tribunal.

Situaciones como la descrita no pueden ser admitidas como ejemplo del “buen litigio” que debe observar todo abogado que se precie de tal, pues se tornan irremediablemente en manifestaciones irrespetuosas a la majestad de la justicia y no pueden ser consentidas por quienes nos encontramos de este lado del estrado, por muy “urgidas” y apremiantes que sean sus necesidades.

Por todo lo expuesto, este Sentenciador exhorta cordialmente al abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ MATHEUS, a que en lo sucesivo se abstenga de realizar este tipo de actuaciones que además de resultar ofensivas a la imagen del Poder Judicial y deslucir su ejercicio profesional, le pueden causar perjuicios a sus intereses o a los de sus mandantes.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentaran los abogados MARITZA SUÁREZ y JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, en contra de de la ciudadana ANA MERCEDES NOUEL HERGUETA, todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE EL DERECHO de los abogados MARITZA SUÁREZ y JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, a cobrar Honorarios Profesionales de Abogado a la ciudadana ANA MERCEDES NOUEL HERGUETA.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes interesadas, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Noviembre de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2003-000064
CAM/IBG/Lisbeth.-