REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2009-000323
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Bolívar Banco C.A., empresa domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1.992), bajo el No. 44, tomo 35-A-Pro., modificado su documento constitutivo-estatutario en diferente oportunidades, siendo la última la que constan en asiento inscrito por ante mencionado Registro Mercantil en fecha quince (15) de agosto del año dos mil dos (2002), bajo No.8, tomo 125-A-Pro., y en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil siete (2.007), bajo No. 50, tomo 170-A-Pro., titular del registro de información fiscal No. J-30004043-7.
PARTE DEMANDADA: Ignacio Alberto Martínez Palacios, venezolano, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad No. V-6.976.599.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: José Rafael Gámez Buloz, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado No. 54.984.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: No consta en auto
MOTIVO: Partición de Herencia.
X
- I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2.009), por el abogado José Rafael Gámez Buloz, antes identificado, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Bolívar Banco C.A., (arriba identificada), en contra del ciudadano Ignacio Alberto Martínez Palacios, por Cobro de Bolívares.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) se dictó auto de admisión de la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la presente demandada.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009) la parte actora consigna copias simples a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) el tribunal deja constancia de librar las respectivas compulsas a la parte demandada.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) el alguacil adscrito a este Juzgado deja constancia de la imposibilidad de realizar la citación.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil diez (2010) la parte actora solicita se libre cartel a la parte demandada, solicitud que fue acordada mediante auto de fecha 28 de septiembre del mismo año.
-II-
Este Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, se observa que el día veintiocho (28) de septiembre dos mil diez (2010), este juzgado acordó al citación del demandado en autos mediante cartel, y siendo que hasta la presente fecha no consta en autos ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio como en efecto la declara, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- D E C I S I O N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Cobro de Bolívares intentó la Sociedad Mercantil Bolívar Banco C.A, en contra del ciudadano Ignacio Alberto Martínez Palacios, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Cobro de Bolívares intentó la Sociedad Mercantil Bolívar Banco C.A, en contra del ciudadano Ignacio Alberto Martínez Palacios, partes ya identificadas.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 14, 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Noviembre de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Gabriela
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