REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2009-000029
PARTE ACCIONANTE: Rossana Filomena Turri Herrera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.593.038.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACCIONANTE: Leonel Mudarra Gamboa y Quiro Rafael Arvelaez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33416 y 29265 respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: Beatriz Prado y Carlos Jiménez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.096.228 y V- 4.272.795, en su carácter de Directores del Centro de Especialidades Médico Odontológicas C.A., “CEMO”, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 3-A-Pro., de fecha 02-01-1.989.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante el Juzgado distribuidor de turno para la época, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Rossana Filomena Turri Herrera, debidamente asistida por los abogados Leonel Mudarra Gamboa y Quiro Rafael Arvelaez. Una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su sustanciación y decisión.
Señaló expresamente la accionante en su escrito de fecha 06 de mayo del año 2009, que la misma tiene un DERECHO DE USO, que nació el día 23/12/1.996 y el cual fue ratificado en fecha 07/11/2.000, tal como consta en documentos anexos al presente amparo, marcado “1” numeral 9, el cual tendrá una duración de por vida o hasta que el mismo sea usuario del consultorio No. 305, el cual se encuentra ubicado en las instalaciones del Centro de Especialidades Medico Odontológicas, C.A., “CEMO”, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 3-A-Pro., de fecha 02-10-1.989.
Señala también la ciudadana Rossana Filomena Turri Herrera, parte presuntamente agraviada, que la misma desenvolvía en dicha clínica como médico especialista en Cirugía Ginecológica desde el año 1.993 y como Cirujano de Emergencia desde el año 2.000, sin perjuicio alguno, sin embargo, en fecha 06/05/2.008 la Dra. Irma Jiménez, le envió una carta, a la parte presuntamente agraviada, relacionada a un caso especifico ocurrido con un paciente de la clínica suficientemente descrito en el libelo de la demanda, y en la cual le señala que habían rescindido del contrato de USO que habían firmado en el año 1.996 y ratificado en el año 2.000, documento anexo al presente amparo, ocasionando así graves danos y perjuicios a la ciudadana Rossana Filomena Turri Herrera, tanto como daños morales, por que tal acción deja entre dicho la reputación, valores y formación de la hoy accionante, y los de su familia.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional y con vista a las distintas actuaciones cursantes a los autos de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, pasa de seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta ahora cursan en el expediente.
En primer orden, tomando como referencia la sustanciación y el desarrollado que hasta ahora ha llevado la vertiente en el presente procedimiento, se evidencia de autos que una vez admitida la presente acción de Amparo Constitucional, mediante auto dictado de fecha 16 de junio de 2.009, en esa misma fecha no se libraron las boletas ordenadas, ni el oficio de participación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no fueron consignados los fotostatos requeridos.
En tal sentido, siendo la última y única actuación por parte de la accionante, la consignada en fecha 29 DE OCTUBRE DE 2009, a través de la cual solicitó sean libradas las boletas de Notificación para las partes demandadas y para el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, sin que hasta el día de hoy conste en autos la verificación de que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno de manera diligente o haber consignado en autos por lo menos alguna providencia destinada al logro de ese objetivo, para que de esta manera se pudiere dar continuación a la presente acción, con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, la presunta agraviada ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y puesto que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.
En efecto, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:
“En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”
Ajustándose a las doctrinas y jurisprudencias precedentemente descritas y bajo la óptica acontecida en el caso de autos propiamente, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de la representación de la accionante, desde la fecha 29/10/2009, tendiente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger la doctrina en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte de la accionante, por lo tanto se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo solicitada, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, decide así:
PRIMERO: Se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo ejercida por la ciudadana Rossana Filomena Turri Herrera, contra los ciudadanos Beatriz Prado y Carlos Jiménez, en su carácter de Directores del Centro de Especialidades Médico Odontológicas C.A., “CEMO”, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA; y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento de amparo constitucional, tal como lo disponen los criterios jurisprudenciales analizados en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a la accionante de la presente decisión.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Noviembre de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Dairy
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