REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000770

DEMANDANTE: PENINSULA INVESTIMENTS, LTD, sociedad constituida de acuerdo a las leyes de Barbado, en fecha 24 de octubre de 2.001, bajo el numero de registro 20594.

DEMANDADOS: SURAL, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 08, tomo 2-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ALVAREZ PERAZA y RAFAEL PIRELA MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.095 y 62.698 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares

- I -
- ANTECEDENTES -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de agosto de 2.010, por los ciudadanos FRANCISCO ALVAREZ PERAZA y RAFAEL PIRELA MORA, en su condición de apoderados judiciales de la empresa PENINSULA INVESTIMENTS, LTD, por acción de Cobro de Bolívares.

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2.010, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la empresa mercantil SURAL, C.A., en la persona de su Director Leopoldo Rodríguez, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a los fines de que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero que se especifican en el libelo.

En fecha 01 de marzo de 2011, consta diligencia suscrita por la ciudadana Rosa Lamon en su condición de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, mediante la cual manifiesta su imposibilidad de practicar la intimación de la empresa demandada y consigna la respectiva boleta de intimación en original.

Posteriormente el 30 de marzo de 2011 se libra cartel de citación, el cual fue publicado, consignado y fijado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de noviembre de 2011, comparece la ciudadana Vanessa González, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.169, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna diligencia solicitando la reposición de la causa al estado de que se libre nuevo cartel, en virtud de que se incurrió en un error material involuntario al librarse cartel de citación en vez de un cartel de intimación.

- II -
- De la Reposición de la Causa -

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación: tal y como fue narrado precedentemente, la parte accionante en fecha 12 de agosto de 2.010, consignar escrito libelar.

Al efecto, este Tribunal procedió a admitir la demanda en fecha 11 de octubre de 2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la empresa mercantil SURAL, C.A., en la persona de su Director Leopoldo Rodríguez, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a los fines de que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero que se especifican en el escrito libelar.

Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, puede inferirse que la pretensión deducida en el libelo de la demanda, corresponde a un cobro de bolívares (Procedimiento de Intimación), la cual debe admitirse y tramitarse a través del procedimiento previsto en las normas contenidas en el artículo 640 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, tal y como se constata del auto de admisión de fecha 12 de octubre de 2010 (F.23, 24 y 25), todo lo cual produce una falta que es necesario corregir, a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de realizarse la intimación de la sociedad mercantil Sural, C.A. por medio de un nuevo cartel, en virtud que en fecha 30 de marzo de 2011, se incurrió en un error material involuntario al librarse un Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto un Cartel de Intimación de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 650 de Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, se hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al mencionado auto dictado, cursante al folio 59 de este expediente. Así se establece.
- III -
- D E C I S I Ó N -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares intentó la empresa mercantil PENINSULA INVESTIMENTS, LTD, contra la empresa mercantil SURAL, C.A., todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de realizarse la intimación de la sociedad mercantil Sural, C.A. por medio de un nuevo cartel de intimación, que al efecto se ordena librar de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto de fecha 30 de marzo de 2011, el cartel de citación librado, así como todas las actuaciones posteriores al mencionado auto, cursante al folio cincuenta y nueve (59) de este expediente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Noviembre de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Dimar