REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: AH19-X-2011-000095
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2011-000521
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2° del artículo 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA BLANCO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.621.194 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.769.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN CERAMIPEG, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 21, Tomo 635-A-Cto., cuya última modificación consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro, de fecha 2 de diciembre de 2008, bajo el Nº 42, Tomo 1992-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31253804-0; y los ciudadanos CÉSAR LEONEL DIAS GONZÁLEZ y SHNEIDER FAJARDO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.938.735 y V-11.070.108, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 28 de octubre de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN CERAMIPEG, C.A. y los ciudadanos CÉSAR LEONEL DIAS GONZÁLEZ y SHNEIDER FAJARDO ESPINOZA, ordenándose el emplazamiento de estos para la contestación a la demanda, la primera en su condición de obligada principal en la persona de su Presidente y Vicepresidente, los ciudadanos antes mencionados, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.938.735 y V-11.070.108, respectivamente. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 22 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2011-000521, que en fecha 18 de noviembre del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas y anexadas las copias certificadas del libelo y auto de admisión, en fecha 21 de noviembre de 2011, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la apoderada actora que en fecha 9 de febrero de 2009, se celebró entre Banco Real y la sociedad mercantil CORPORACIÓN CERAMIPEG, C.A., un contrato de préstamo a interés por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), el cual debía ser cancelado en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, de las cuales la demandada sólo canceló las primeras nueve (9) cuotas consecutivas, incumpliendo así sus obligaciones contractuales, por lo que resulta aplicable la cláusula novena del citado contrato en su literal “a”. Que los ciudadanos CÉSAR LEONEL DIAS GONZÁLEZ y SHNEIDER FAJARDO ESPINOZA, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de toda y cada una de las obligaciones derivadas de dicho contrato
Refiere asimismo dicha representación que la deudora ha incumplido con el pago de la obligación en los términos expuestos en el documento antes mencionado, por lo que en nombre de su mandante procede a instaurar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que la sociedad mercantil CORPORACIÓN CERAMIPEG, C.A. y los ciudadanos CÉSAR LEONEL DIAS GONZÁLEZ y SHNEIDER FAJARDO ESPINOZA, convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en pagar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.833.620,29), que comprende saldo por capital e intereses convencionales y moratorios hasta el 15 de septiembre de 2011.-
En el capítulo II del libelo denominado “DE LAS MEDIDAS”, adujo la apoderada actora lo siguiente: “… Ha sido tradición de la doctrina y la jurisprudencia, que las medidas preventivas solicitadas ante un Tribunal deben fundamentarse con precisión hacia el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y demostrar el buen derecho que se tiene sobre la acción. En este caso ciudadano juez, proceden las medidas de embargo preventivo que encuentran dentro de los parámetros establecidos en los artículos 585, 588 1º y 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Ley de Regulación Financiera. En virtud de lo anterior, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, Decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes de los demandados, antes identificados, los cuales señalaré en su debida oportunidad…”.-
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumento suscrito en fecha 9 de febrero de 2009, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 11, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual anexó marcado con la letra “B” y corre inserto del folio 12 al 16 del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2011-000521.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCO MIILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.950.602,60), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 283.362,02), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.116.982,31), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN CERAMIPEG, C.A. y los ciudadanos CÉSAR LEONEL DIAS GONZÁLEZ y SHNEIDER FAJARDO ESPINOZA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCO MIILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.950.602,60), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 283.362,02), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.116.982,31), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), previa las formalidades de Ley y se libró Despacho y Oficio Nº 756/2011.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2011-000095
INTERLOCUTORIA
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