REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: AH19-X-2011-000097
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2011-000516
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2° del artículo 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA BLANCO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.621.194 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.769.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA CREDIMAX, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 40, Tomo 88-A-Qto., con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-296337535-6.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 28 de octubre de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA CREDIMAX, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS EMILIO GÓMEZ RUÍZ BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.327.724, para la contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 20 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2011-000516, que en fecha 18 de noviembre del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas y anexadas las copias certificadas del libelo y auto de admisión, en fecha 21 de noviembre de 2011, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la apoderada actora que en fecha 18 de septiembre de 2008, se celebró entre Banco Real y la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA CREDIMAX, C.A., un contrato de préstamo a interés por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), el cual debía ser cancelado en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, de las cuales la demandada sólo canceló las primeras catorce (14) cuotas consecutivas, incumpliendo así sus obligaciones contractuales, por lo que resulta aplicable la cláusula novena del citado contrato en su literal “a”.
Refiere asimismo dicha representación que la deudora ha incumplido con el pago de la obligación en los términos expuestos en el documento antes mencionado, por lo que en nombre de su mandante procede a instaurar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA CREDIMAX, C.A., convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en pagar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.542.551,76), que comprende saldo por capital e intereses convencionales y moratorios hasta el 15 de septiembre de 2011.-
En el capítulo II del libelo denominado “DE LAS MEDIDAS”, adujo la apoderada actora lo siguiente: “… Ha sido tradición de la doctrina y la jurisprudencia, que las medidas preventivas solicitadas ante un Tribunal deben fundamentarse con precisión hacia el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y demostrar el buen derecho que se tiene sobre la acción. En este caso ciudadano juez, proceden las medidas de embargo preventivo que encuentran dentro de los parámetros establecidos en los artículos 585, 588 1º y 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Ley de Regulación Financiera. En virtud de lo anterior, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, Decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes de los demandados, antes identificados, los cuales señalaré en su debida oportunidad…”.-
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumento suscrito en fecha 18 de septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 28, Tomo 156 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual anexó marcado con la letra “B” y corre inserto del folio 12 al 14 del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2011-000516.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.439.358,70), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 354.255,18), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.896.806,94), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.-

- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA CREDIMAX, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.439.358,70), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 354.255,18), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.896.806,94), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previa las formalidades de Ley y se libró Despacho y Oficio Nº 754/2011.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2011-000097
INTERLOCUTORIA