REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2009-000095
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, empresa constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº. 33, folio 36 vto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº. 56, modificado su documento constitutivo-estatutario en diversas oportunidades, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de octubre de 2.003, anotada bajo el Nº. 5, Tomo 146-A-Segundo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SONIA TERAN, SANDRA GISELA ORELLANA TERAN, ELVIA MARIA PEÑA DE VALERI, VICENTE DELGADO, XIOMARA ELISA PEREZ DE MARTINEZ, THAMARA VILORIA, JHON GREITH CORREA, JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, y JOSE MARIA ARANDA LORENS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.916.962, V-7.318.942, V-3.994.937, V-8.933.646, V-4.374.389, V-9.370.301, V-16.200.778, V-8.705.303, y V-6.231.801, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.811, 52.349, 48.062, 48.528, 48.316, 48.953, 60.311, 48.373, y 48.373, también respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HORIZON LOGISTICA & SERVICIOS, C.A., domiciliada en el Estado Bolívar, e inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 1º de diciembre de 2003, bajo el Nº. 59, Tomo 40-A-Pro., y el ciudadano ANTWILL JOSE SALAZAR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-11.213.442.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito judicial en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de abril de 2009, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda que intentara BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil HORIZON LOGISTICA & SERVICIOS, C.A., ambos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial el pago de las cantidades de dinero correspondientes al saldo del capital adeudado, los intereses convencionales e intereses de mora causados en virtud del préstamo a interés otorgado por la accionante al demandado por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), es decir DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000, 00).-
En fecha veinte (20) de abril del dos mil nueve (2009), se dictó auto mediante el cual se dio por recibido y se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de mayo de 2009, por la representación judicial de la parte actora, consignó dos (02) juegos de fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de las compulsas.-
En fecha 25 de mayo de 2009, este Tribunal dictó nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia de haberse librado compulsa, despacho y oficio dirigido al Juez del Municipio Carona de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de julio de 2009, presentada por la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado oficio Nº. 114, de fecha 25 de mayo de 2009, con su respectiva compulsa.-
En fecha 18 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la accionante y mediante diligencia desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los documentos originales consignados juntos al libelo de la demanda.-
En fecha 2 de diciembre de 2010, se recibieron las resultas de la comisión, oficio Nº. 10-2720, de fecha 08 de agosto de 2010, siendo recibida en fecha 26 de noviembre de 2010, constante de 27 folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Carona del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, con resultado negativo de la misma.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio treinta y dos (32) del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, de fecha 18 de noviembre de 2010, en la cual desiste únicamente del procedimiento.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento poder que riela en los folios siete (07) al nueve (09), se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado VICENTE DELGADO PAIOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 48.528, quien se encuentra expresamente facultada para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha seis (06) de abril de 2009, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la solicitud de devolución del documento original producido con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.
Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente Y ASI SE ESTABLECE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el abogado VICENTE DELGADO PAIOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 48.528, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales consignados en los folios diez (10) al quince (15), ambos inclusive, del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
ASUNTO: AP11-M-2009-000095
LEGS/JGF/Frederick López B.-
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