REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-F-2000-000008
PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.223.643.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE TOVAR REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 8.886.

PARTE DEMANDADA: SANDRA GARCIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.539.405.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: DIVORCIO.

I
ANTECEDENTES

Conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda que por DIVORCIO, presentara el ciudadano ALBERTO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ contra la ciudadana SANDRA GARCIA FERNANDEZ, supra identificados, en fecha 14 de Marzo de 2000.-
En fecha 24 de Marzo de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora a consignar copia certificada del acta de matrimonio expedida por la autoridad competente, ello con el propósito de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demandada.
Por diligencia de fecha 05 de Mayo de 2000, la parte actora consigno a las actas que conforman el presente expediente, la respectiva acta de matrimonio.
En fecha 15 de Mayo de 2000, La Sala II del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se declaro incompetente para seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia, declino la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de este Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se libro el respectivo oficio.
En fecha 09 de Junio de 2000, compareció ante este Juzgado la parte actora, a los fines de solicitar el correspondiente abocamiento.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2000, se admitió la presente demanda, asimismo, se ordeno emplazar a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 26 de Junio de 2000, compareció la parte actora a los fines de consignar los fotostatos necesarios para que se librara la respectiva compulsa a la parte demandada, así como la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27 de Julio de 2000, este Juzgado libro compulsa a la parte demandada, así como la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Por diligencia de fecha 14 de Agosto de 2000, compareció el ciudadano JOSE APONTE, Alguacil Titular de este Juzgado para la fecha, a los fines de dejar expresa constancia de haber citado a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 25 de Enero de 2001, la parte actora solicito el correspondiente abocamiento a la presente causa.
En fecha 05 de Febrero de 2001, el Dr. José Rodríguez, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2006, la Dra. Angelina García se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esta misma fecha quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACIÓN

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de la parte actora, posterior a la fecha 10 de Octubre de 2006, fecha en la cual la Juez de este Despacho para la fecha, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, si que se haya efectuado alguna actuación tendiente al impulso procesal, es por lo que esta Juzgadora considera que se ha configurado así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha siendo las 11:18 a.m., se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
Asunto: AH1C-F-2000-000008 (19.171)