REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-V-2005-000078
PARTE ACTORA: ARMANDO RAFAEL GONZALEZ V. venezolano, mayor de edad, de esta domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.411.956, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.515, actuando en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: ALVARO BARTOLONI TOMEI venezolano, mayor de edad, de esta domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.326.283.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (PERENCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio el 27 de mayo de 2005, mediante escrito de demanda por Nulidad de Venta, interpuesto ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Previa distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
El 13 de junio de 2005, fueron consignados los recaudos para la admisión de la demanda.
El 11 de agosto de 2005, se admite la demanda y se cito a la demandada.
El 20 de Septiembre de 2005, la parte consignó los fotostatos.
El 28 de septiembre de 2005, se dictó auto de abocamiento de la Juez constituida para la fecha.
El 06 de octubre de 2005, se dejó constancia de haberse librado compulsa.
El 19 de octubre de 2005, la parte consigno expensas al Alguacil.
El 25 de octubre de 2005, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar al demandado.
El 31 de octubre la parte solicito la citación por cartel publicado en prensa.
El 15 de noviembre de 2005, se dictó auto de abocamiento del Juez constituido para la fecha y acordó la citación por carteles.
El 22 de noviembre y el 07 de diciembre de 2005, la parte consignó cartel publicado en prensa.
El 11 de enero de 2006, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de marzo de 2006, la parte solicitó cómputo y designación de defensor judicial.
El 05 de abril de 2006, se dictó auto designando defensora judicial a la abogada OMAIRA WORM.
Por cuanto en fecha 27 de abril de 2009, he sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez de este Tribunal, según oficio Nro. CJ-09-0654 emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentada ante la Rectoría Civil, en fecha 06 de mayo de 2009, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
DE LA PERENCIÓN
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el ordinal primero del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. […]."
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Así mismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Negrilla agregado)
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 05 de abril de 2006, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por nulidad de venta, incoará ARMANDO RAFAEL GONZALEZ V, titular de la cédula de identidad Nº 11.411.956, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.515, actuando en nombre propio y representación, contra ALVARO BARTOLONI TOMEI, titular de la cédula de identidad Nº 6.326.283.
Segundo: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Jenny Villamizar
BDSJ/SMMP
Asunto: AH1C-V-2005-000078
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