REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000130
PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A-pro, cuyo Registro de Información Fiscal (R.I.F) es J-00264764-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABELARDO FERNANDO FERREIRA- DIAS ALAYON. Abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 78.157.
PARTE DEMANDADA: ARNALDO RAFAEL REQUENA CORONIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.854.684.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha 20 de Marzo de 2009, el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, Incoado por GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., antes identificado. Asimismo el apoderado judicial de la parte actora consigna en este acto los instrumentos en que se fundamenta la pretensión del demandante.
En fecha 23 de Marzo de 2009, se dicto auto mediante el cual, se admitió cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición de la ley. En consecuencia, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal, para dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de Abril de 2009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna los fotostatos requeridos para aperturar el cuaderno de medida y librar la respectiva compulsa.
En fecha 10 de Marzo de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicito el abocamiento de la Juez en la presente causa.
En fecha 05 de Abril de 2010, se dicto auto mediante el cual se aboco a la presente causa la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 05 de Abril de 2010, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A, contra ARNALDO RAFAEL REQUENA CORONIL, debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:04 a.m.-
LA SECRETARIA.

Abg. JENNY VILLAMIZAR

EDG 01
Ap11-v-2009-000130