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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Duodécimo  de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,  Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, 9 de noviembre de 2011
 201º y 152º
 
 ASUNTO: AH1C-F-2006-000002
 PARTE DEMANDANTE: YOLANDA MARGARITA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.478.723.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL CENTENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.799.
 PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS BERROTERAN NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.299.661.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
 MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (PERENCIÓN).
 SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
 -I-
 ANTECEDENTES
 
 Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2006, contentivo de la demanda que por DIVORCIO, intentara  la ciudadana YOLANDA MARGARITA BRICEÑO contra el ciudadano JOSE LUIS BERROTERAN NEGRIN, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
 Por auto de fecha 20 de noviembre de 2006, se admitió la demanda conforme a     lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la citación de la parte demandada.
 En esta misma fecha la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
 
 II-
 MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
 
 Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
 La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
 Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.  Negrillas y subrayado del Tribunal.
 
 En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia  que resuelva la controversia planteada.
 En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde la fecha 20 de noviembre de 2006,  fecha en la cual se admitió la demanda conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la citación de la parte demandada, hasta la  presente fecha en la cual la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
 -III-
 DECISION
 
 Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DIVORCIO, intentara la ciudadana YOLANDA MARGARITA BRICEÑO contra el ciudadano JOSE LUIS BERROTERAN NEGRIN, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
 De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
 Regístrese, publíquese y déjese copia.
 Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
 LA JUEZ,
 
 DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
 LA SECRETARIA
 
 ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
 En esta misma fecha, siendo las 2:39 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
 LA SECRETARIA
 
 ABG. JENNY VILLAMIZAR
 BDSJ/ROSSY-09.-
 Asunto: AH1C-F-2006-000002.-
 24609.-
 
 
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