REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de noviembre de 2011.
201º y 152º

Vista la diligencia de fecha 31.10.2011 (f. 191), suscrita por la abogada MARÍA ALEJANDRA RONDÓN en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCESCO CONSTANTE, y los terceros adhesivos, ciudadano DANIEL ENRIQUE GARCÍA y la sociedad mercantil C.P.I. ESPECIALISTAS, C.A., mediante la cual anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 19.10.2011 (f. 138-188), proferida por este Tribunal Superior, que declaró: “(…)PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de Abril de 2011, por la parte demandada y los terceros adheridos, representados por la Abogado PATRICIA NAVARRO PUCHE contra la decisión dictada el 31 de Marzo de 2011, proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana OLGA VILLANI DE CASTELLI contra FRANCESCO CONSTANTE por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; Se condena a la parte demandada entregar a la parte actora el inmueble un (1) local comercial distinguido con la letra y número mezzanina cinco (MZ-5), ubicado en la mezzanina uno (01) o nivel del Edificio CC del Centro Polo I, con acceso a la calle Garcilazo, Avenida Chama, Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad equivalente al diez por ciento (10%)del monto que asciende el canon de arrendamiento, a título de daños y perjuicios, por cada día demora en la entrega del bien inmueble arrendado, cuya cantidad será calculada desde el día 30/11/2009, hasta el momento en que se declare definitivamente firme el presente fallo, ambos inclusive, a través de una experticia complementaria al mismo, de la manera prescrita en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, y a los Terceros Intervinientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.(…)”.
Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Que del cómputo practicado por Secretaria, se evidencia que el lapso para anunciar el recurso de casación comenzó el 21.10.2011, inclusive, y venció el 11.11.2011, inclusive, en virtud de lo cual, el escrito presentado en fecha 31.10.2011, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogada MARÍA ALEJANDRA RONDÓN en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCESCO CONSTANTE, y los terceros adhesivos, ciudadano DANIEL ENRIQUE GARCÍA y la sociedad mercantil C.P.I. ESPECIALISTAS, C.A., anunciando recurso de casación, fue efectuado en tiempo legal para ello, esto es, dentro de los diez (10) días de despacho del lapso para el anuncio del recurso, y se considera que el anuncio ha sido hecho tempestivamente.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión definitiva, que declaró: “(…)PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de Abril de 2011, por la parte demandada y los terceros adheridos, representados por la Abogado PATRICIA NAVARRO PUCHE contra la decisión dictada el 31 de Marzo de 2011, proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana OLGA VILLANI DE CASTELLI contra FRANCESCO CONSTANTE por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; Se condena a la parte demandada entregar a la parte actora el inmueble un (1) local comercial distinguido con la letra y número mezzanina cinco (MZ-5), ubicado en la mezzanina uno (01) o nivel del Edificio CC del Centro Polo I, con acceso a la calle Garcilazo, Avenida Chama, Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad equivalente al diez por ciento (10%)del monto que asciende el canon de arrendamiento, a título de daños y perjuicios, por cada día demora en la entrega del bien inmueble arrendado, cuya cantidad será calculada desde el día 30/11/2009, hasta el momento en que se declare definitivamente firme el presente fallo, ambos inclusive, a través de una experticia complementaria al mismo, de la manera prescrita en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, y a los Terceros Intervinientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.(…)”.
TERCERO: Se evidencia del libelo de la demanda que, la cuantía del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana OLGA VILLANI DE CASTELLI contra el ciudadano FRANCESCO CONSTANTE, con la intervención de los terceros, ciudadano DANIEL ENRIQUE GARCÍA y la sociedad mercantil C.P.I. ESPECIALISTAS, C.A., es por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 55.000.000,oo), cantidad ésta que calculada en base a la Unidad Tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda, es decir Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 55,oo), por unidad tributaria, que corresponde a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 U.T.), la cual no cumple con la exigencia de la cuantía para acceder a casación, que prevé el artículo 18 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que en uno de sus puntos se establece que la competencia de las distintas Salas para conocer los recursos o acciones, requieren que su cuantía exceda las tres mil (3.000) unidades tributarias (UT).
Ciertamente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en uno de los tantos puntos del aparte tercero del artículo 18, ha establecido una nueva cuantía para acceder a casación, la que fijó en 3.000 UT, que equivalen, de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad de presentación del libelo de demanda, de Bs.F. 55,oo por UT, a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.165.000,oo).
Sin entrar a comentar sobre las bondades o no de esta fijación, en la que se somete o limita el acceso al recurso de casación, a la fijación anual que haga una autoridad administrativa en materia tributaria, sin que se tome en cuenta a la autoridad judicial, tal como lo prevé el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, hay que afirmar que, a partir de la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20.05.2004, la admisión de los recursos de casación tiene esa nueva cuantía o suma gravaminis, ya que, por imperio del artículo 24 del texto constitucional y el artículo 9 de la norma adjetiva civil, al tratarse de una norma procesal, su aplicación es inmediata, “aún en los procesos que se hallaren en curso”, con la salvedad de que “los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. Esto es, que hay la subsistencia de una norma adjetiva derogada, para amparar el acto procesal acaecido bajo su imperio.
Esa constituye la regla bajo la cual ha de tratarse los recursos de casación, esto es, que la normativa que fije una nueva cuantía, modificando la anterior, es de aplicación inmediata. Lo que quiere decir, que con ocasión de la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se modifica la cuantía, esta nueva cuantía es de aplicación inmediata, debiéndose, por supuesto, considerar la suerte de aquellos recursos de casación que se han anunciado o se anuncian en procesos en trámite en los Juzgados Superiores, bien conociéndolos por primera vez, o bien en reenvío, en virtud de la casación múltiple. Es decir, que hay que analizar en cada asunto los elementos procesales que sobre él orbitan, para aplicarle o no la nueva cuantía.
Dentro de ese orden de ideas, en estos supuestos, la admisibilidad del recurso de casación se debe regir por los siguientes parámetros:
1.- Si el recurso fue anunciado, o la oportunidad de su anuncio, nació antes del 20.05.2004 –fecha de la promulgación de la Ley Orgánica del TSJ-, necesariamente hay que oír el recurso, aun cuando no cumpla con la nueva cuantía, tal como se infiere de la doctrina judicial de la Sala Civil contenida en auto del 16.10.1996 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, N° 10, p. 326) y ratificado en decisiones posteriores, cuando analizó los admisibilidad de los recursos de casación a la luz de la cuantía que hoy se modifica; y a la que hay que adminicular lo expresado por la Sala Constitucional en sentencia del 17.11.2003 (st. N° 3232).
2.- Si se trata de un recurso anunciado en un proceso de casación múltiple en el que se ha dictado sentencia en reenvío, se aplicará el criterio judicial imperante y contenido en la sentencia del 20.05.2004 (caso Ceballos), que ratifica la sentencia N° 727 del 01.12.2003, y en la que se establece que “el recurso de casación se admitirá siempre y cuando el fallo recurrido sea uno de aquéllos contra los cuales estaba consagrado el medio de impugnación para la fecha en que se publicó la nueva decisión, teniendo en cuenta para ello la naturaleza del juicio y, de ser apreciable en dinero, que se trate de uno de mayor cuantía, independientemente de cual haya sido el motivo por el cual se había casado el fallo que motivó el reenvío”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Así, el Tribunal Supremo de Justicia ha confirmado lo que venía sosteniendo este Juzgado Superior, mediante decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 04.08.2004, caso: Inversiones Villa Castro, C.A. contra Diómedes Ezequias Méndez Vásquez, expediente AA20-C-2004-000037, de la siguiente forma:

“...Efectivamente, la cuantía que se viene exigiendo es la prevista en el tantas veces precitado Decreto Presidencial y cuya cantidad debía exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); sin embargo, como consecuencia de la entrada en vigencia el 20 de mayo de 2004 de la citada Ley Orgánica que rige a esta Máxima Jurisdicción, antes comentada, dicha cantidad fue modificada tanto en su elemento de cálculo como en su incremento cuantitativo, pues en el aparte cuarto de su artículo 18, estableció:
“...Conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)...”.
En aplicación del contenido de este artículo, el elemento de cálculo de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, que conoce esta Sala por disposición del ordinal 41 del artículo 5 eiusdem, en concordancia con los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es la unidad tributaria, permitiendo de esta manera la actualización en el tiempo del monto a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela, y la suma exigida, es la que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) lo que significa que, teniendo en cuenta que hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia N° 0048 dictada el 9 de febrero de 2004 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.877 del 11 de febrero de 2004 lo es de veinticuatro mil setecientos bolívares (1 U.T. X Bs. 24.700,00), la cantidad debe exceder de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00), constituyéndose éste en el monto requerido para acceder a casación.
Ahora bien, al igual que con aquel Decreto Presidencial N° 1.029, la Ley Orgánica que rige a este Supremo Tribunal omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación.
En aquella oportunidad, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, resolvió la temporalidad de la aplicación de la cuantía, mediante decisión N° 42, de fecha 30 de abril de 1996, expediente N° 96-002 RH, en el juicio intentado por María del Carmen Martín Maldonado y otras contra Carlos Bermúdez Mauriño y otra (...)
El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide...” (Subrayado de la Sala)
Bajo estas premisas, se analiza el presente recurso de casación anunciado en fecha 31.10.2011 (f. 191), por la abogada MARÍA ALEJANDRA RONDÓN en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCESCO CONSTANTE, y los terceros adhesivos, ciudadano DANIEL ENRIQUE GARCÍA y la sociedad mercantil C.P.I. ESPECIALISTAS, C.A., contra el fallo definitivo dictado por este Juzgado Superior Primero, en el quinto día hábil para ejercerlo, por cuanto la decisión fue dictada en fecha 19.10.2011, al primer día de despacho fijado, para que la misma fuera dictada, según se desprende de auto de fecha 17.10.2011. Lo que significa, que (i) su oportunidad procesal para anunciar el recurso de casación es dentro del lapso previsto para hacerlo; (ii) que la cuantía de la demanda es de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 55.000,oo), suma inferior a la exigida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisibilidad de los recursos. Por lo que como corolario de lo anterior se impone el declarar inadmisible el presente recurso de casación anunciado por abogada MARÍA ALEJANDRA RONDÓN en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCESCO CONSTANTE, y los terceros adhesivos, ciudadano DANIEL ENRIQUE GARCÍA y la sociedad mercantil C.P.I. ESPECIALISTAS, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 19.10.2011 por este Juzgado Superior Primero. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, al no haberse cumplido el extremo de la cuantía, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por abogada MARÍA ALEJANDRA RONDÓN en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCESCO CONSTANTE, y los terceros adhesivos, ciudadano DANIEL ENRIQUE GARCÍA y la sociedad mercantil C.P.I. ESPECIALISTAS, C.A., mediante diligencia presentada en fecha 31.10.2011. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que establece la norma adjetiva civil en su artículo 315, para el anuncio lo fue el día once (11) de noviembre de 2011.- Y ASí SE DECIDE.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
EL SECRETARIO ACC.,

ABOG. JHONME R. NAREA T.




IPB/JRNT/edwin
Exp. Nº 11.10494