REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



PARTE ACTORA: ALEXIS RAFAEL HERRERA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 14.140.374.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR PALOMINO HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.609.

PARTE DEMANDADA: MANUEL PEREZ TOURIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 3.155.810.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSÉ VALOR FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.204.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO Y DE CONTRATO DE DEPÓSITO.

EXP. 11.10.512


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de Junio de 2011, por el ciudadano MANUEL PÉREZ TOURIS, asistido por el abogado HECTOR JOSÉ VALOR contra la sentencia de fecha 12 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y de deposito impetrada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL HERRERA MUÑOZ en contra del ciudadano MANUEL PEREZ TOURIS.

SEGUNDO: RESUELTO los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, autenticado por ante la Notaria Trigésima del Municipio Libertador, el día 03 de marzo de 2009, bajo el No. 59, Tomo 11, sobre un local comercial ubicado en un lote de terreno en la Parroquia Santa Rosalía, Urbanización Los Rosales, al final de la Avenida Nueva Granada, Municipio Libertador, y el contrato de deposito celebrado de manera privada entre las partes el 04 de abril de 2009, en consecuencia, las partes quedan obligada a lo siguiente: LA DEMANDADA deberá A) REINTEGRAR a la actora la cantidad de Bs. F 400.000,00 por concepto del deposito dado a la parte demandada, el cursa al vuelto del folio 23, más la indexación monetaria, para lo cual se ordena una experticia completaría conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. B) Pagar a la accionante la cantidad de Bs. 21.000,00 por concepto del deposito establecido en el contrato de arrendamiento, más los intereses conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tomando en cuenta como referencia la tasa de interese fijada por el Banco Central de Venezuela. C) La cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de las ganancias obtenidas por el inmueble arrendado desde el 03 de marzo de de 2009 hasta el 15 de abril de 2009, lo que hace un total de Bs. 441.000,00. Igualmente, LA ACTORA ciudadano ALEXIS RAFAEL HERRERA MUÑOZ deberá hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, ut supra identificado, al ciudadano MANUEL PEREZ TOURIS, desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que le fue entregado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.



Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 05 de Octubre de 2011, el Tribunal fijó oportunidad para dictar decisión, al décimo (10º) día de

Despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Octubre de 2011, esta Superioridad decreto medida de prohibición de enajenar sobre el inmueble objeto de juicio.

En fecha 25 de Noviembre de 2011, compareció la parte demandada y consignó escrito de alegatos.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Superioridad lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia ésta causa por libelo de demanda presentado el 24-11-2009 el cual fue reformado, por el ciudadano ALEXIS RAFAEL HERRERA MUÑOZ, debidamente asistido por el abogado VICTOR DANIEL PALOMINO HURTADO, mediante el cual demanda por Resolución de Contrato Arrendaticio y Contrato de Deposito al ciudadano MANUEL PEREZ TOURIS, pretendiendo el reintegro de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (441.00) pagados por su persona en virtud de los contratos derivados de la relación arrendaticia que los involucra. Fundamentó la demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1.133, 1.357, 1,358, 1.363, 1.371 del Código Civil, concatenados con los artículos 340, 429, 482 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2010, el aquo admitió la reforma del libelo de demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, conforme a las reglas del procedimiento breve, establecido en la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 29 de enero de 2010, mediante diligencia la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva.-
En fecha 23 de febrero de 2010, mediante diligencia el actor consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 10 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual opuso la cuestión previa de los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, impugnó la cuantía, contestó al fondo de la demanda, solicitó la tacha del contrato de deposito presentado por la actora, se opuso las testimoniales promovidas por la parte accionante.
Por escrito fecha 06 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora procedió a formular alegatos en contra de las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
En fecha 23 de abril de 2010, la parte demandada solicitó la perención de la instancia.
En fecha 04 de mayo de 2010, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado HECTOR JOSE VALOR FERNANDEZ.
Mediante diligencia del 04 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada ratificó la solicitud de perención de la instancia, solicitada en fecha 23 de abril de 2010.
En fecha 22 de julio de 2010, se llevó acabo el acto de declaración de las testimoniales admitidas; y en esa misma fecha el accionante, consignó documento privado mediante el cual pretende comprobar el incumplimiento del contrato por parte del demandado.-
El 12 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa dicto Sentencia Definitiva en el presente juicio declarando Con lugar la demanda interpuesta.-
En fecha 18 de mayo de 2011, la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicito la notificación de la parte demandada.-
En fecha 29 de junio de 2011, compareció la parte demandada y mediante diligencia ejerció el recurso de apelación.
En fecha 11 de agosto de 2011, el aquo oyó la apelación interpuesta por el demandado.-

-III- PUNTO PREVIO
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La parte demandada mediante escrito consignado en fecha 23 de abril de 2010 y ratificado en fecha 04 de mayo de 2010, a legó la Perención breve de la Instancia, con fundamento a que el actor no cumplió con la consignación del pago de los emolumentos, en el lapso de 30 días que establece la Ley.

Al respecto Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo 2, pág. 335 señala:

“… Perenciones breves. Se distinguen dos tipos de extinción de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos; citación, muerte del litigante, caducidad del carácter con que se obra.

La extinción del proceso según los ordinales de es artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que que el actor hay cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Nuestro máximo Tribunal dejó sentado con respecto a las obligaciones
del demandante para evitar la perención, en Sentencia emanada de la
Sala de Casación Civil, Nº RC.0000154, expediente Nº 06-403 de fecha
27/ 03/207 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velasquez, lo
siguiente:
“…Omisis:
“…En relación con la naturaleza de las normas que prevén la perención y su denuncia en casación, la Sala ha establecido que “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”. (Sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros).


En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial, el formalizante denuncia el quebrantamiento de una forma sustancial que menoscabó el derecho a la defensa de su representada, con el fundamento de que no están dados los supuestos para que proceda la perención breve, establecido en el ordinal 1° del artículo antes aludido, por cuanto su representada diligenció en el expediente con el propósito de poner a la orden del tribunal los recursos o medios necesarios para que el alguacil del tribunal se trasladara a practicar el emplazamiento del demandado y, por lo tanto, sostiene que cumplió con la obligación impuesta en la ley para lograr la citación, sin que pueda ser sancionado con la perención, por la omisión del alguacil en cumplir con el deber de dejar constancia de la actuación procesal llevada a cabo por ellos, por cuanto esa omisión sólo es imputable al referido funcionario judicial.

Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).




De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…”

Con respecto a la Perención alegada por la parte demandada el Juzgado de Primera Instancia decidió como punto previo lo siguiente:

“…Primer punto previo: Determinado lo antes expuesto, observa este juzgador que mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2010, la parte demandada alegó la perención breve de la instancia, por cuanto a -su decir-, la actora no cumplió con su obligación de impulsar la demanda, ya que en fecha 29 de enero de 2010, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y no fue sino hasta el 23 de febrero de 2010 que suministró los emolumentos para el traslado del alguacil a los fines citatorio de la parte demandada, y que en el presente caso han transcurrido treinta y cuatro (34) días computados desde la admisión de la demanda, exclusive, hasta la fecha de consignación de los referidos emolumentos, por lo que ha operado según la demandada la perención breve de la instancia.
Al respecto, cabe destacar que la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala:

“…La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer...”.

Ahora bien, la perención de la instancia ocurre de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando transcurrido el lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, el actor no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los accionados.
Con respecto a “las obligaciones que impone la ley”, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, funcionario que debe dejar constancia en el expediente de haber recibido los emolumentos, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.
En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:

“…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...”.

Congruente con todo lo expuesto, siendo que en el sub examine ha quedado demostrado que luego de admitida la demanda el 20 de enero de 2010, la parte actora consignó en fecha 29 de enero del mismo año, las copias del libelo de la demanda y el correspondiente auto de admisión, a los fines de que fueran libradas las compulsas para la correspondiente citación de la parte demandada, como también consta en el expediente que la actora puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, los emolumentos conforme se evidencia de diligencia de consignación de expensas fechada 23 de febrero de 2010, como también se puede observar que desde la fecha de admisión de dicha demanda hasta esta última, trascurrieron veintinueve (29) días calendarios, pero no así treinta y cuatro (34), que en todo caso dicho computo sería por días de despacho, lo que implica que la actora si cumplió con todas las cargas impuesta por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que tal circunstancia no guarda relación de identidad con el supuesto de hecho consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello, quien aquí decide debe declarar que no ha operado la perención de la instancia, y así se declara…”
Ahora bien, tanto la norma adjetiva, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que para que opere la perención de treinta (30) días, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe haber transcurrido el lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los accionados.
En el caso que nos ocupa, la presente demanda se admitió en fecha 20 de enero de 2010, y el accionante consignó en fecha 29 de enero de mismo año, las copias del libelo de demanda y el correspondiente auto de admisión, a los fines de que se librara la compulsa respectiva, y en fecha 23 de febrero de 2010 consignó los emolumentos para que el alguacil practicará la citación de la parte demandada (folio 88 y 89), transcurriendo más de treinta días entre la fecha de la admisión y la fecha de la consignación de los emolumentos necesarios para consumación de la citación. Así las cosas considera quien aquí decide que el actor no cumplió con sus obligaciones como demandante para que evitar que opere la perención de instancia en el presente caso, ya que si bien es cierto, el actor dentro de los treinta (30) días consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa respectiva, no es menos cierto que la consignación de los emolumentos la realizó en tiempo intespectivo. Y Así se Decide.
Señalado lo anterior, hay que decir que de la revisión de las actas procesales, evidencia esta Sentenciadora que para el momento en que el aquo, en el punto previo, decidió en la Sentencia apelada, que no operaba la perención si habían transcurrido más de los treinta días a que se refiere la Ley, en los cuales el actor debió cumplir con las cargas impuestas para gestionar la citación de aquellas persona que dijo representaban a la demandada (art.267.1 CPC). Y ASÍ SE DECIDE.-

Considera éste Tribunal Superior, que verificada la Procedencia de la Perención de Instancia en el presente juicio, se hace inoficioso pronunciarse sobre los otros alegatos, defensas y probanzas aportadas al presente proceso judicial.

IV.- DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación ejercida por la parte demandada, contra sentencia definitiva dictada el 29 de junio de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO: PROCEDENTE la PERENCIÓN de la INSTANCIA opuesta por la parte demandada en fecha 23 de Marzo de 2010 (f. 106 al 108) y ratificada dicha solicitud en fecha 04 de Mayo de 2010 (f.114) y , en consecuencia, se extingue la instancia en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y de depósito interpueso el ciudadano ALEXIS RAFAEL HERRERA MUÑOZ en contra del ciudadano MANUEL PEREZ TOURIS.

TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada el 29 de junio de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, por imperio del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y REMITASE EN SU OPORTUNIDAD.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA






Abog. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 am., se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA.




IPB/ MA/lili.-

EXP. Nº 11.10512.

SENTENCIA DEFINITIVA.