REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ALBA LUCIA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 22.750.399.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Tibulo Yvan Camacho Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.705, respectivamente.

RECURRIDO: Auto de fecha 11.08.2011, emanado del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó oír la apelación interpuesta.

MOTIVO: Recurso de Hecho

EXPEDIENTE Nº 11.10514

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana ALBA LUCIA ZAPATA, contra el auto de fecha 23.09.2011 (f. 28 y 29), dictado por el Juzgado Undécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, la cual negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte co-demandada, en fecha 21.09.2011, contra el auto dictado en fecha 11.08.2011, ya que a decir del Tribunal se trata de un auto de mero trámite.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente incidencia, quien por auto de fecha 21.10.2011 (f. 08) dio por recibido el expediente. Asimismo fijó un lapso de diez (10) días para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos pertinentes.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes:
I. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* De la falta de consignación de los recaudos pertinentes.
Lo primero que hay que señalar es que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Bajo estas consideraciones, se observa que en el presente recurso el abogado TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alba Lucia Zapata Garay, consignó copia simple de los recaudos a los fines de fundamentar el presente recurso de hecho alegando que fueron solicitadas en el Tribunal Aquo sin recibir respuesta alguna.
Ahora bien, esta Juzgadora de Alzada considera de suma importancia destacar que el recurrente, en la presente incidencia, ante este Tribunal no acompañó las copias certificadas de las actuaciones pertinentes para formar la convicción de esta sentenciadora de Alzada, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 21.10.2011 (f. 08), dictado por este Juzgado Superior. Solo se limitó a consignar copias simples en el lapso de los diez días de despacho concedidos para la consignación de los recaudos en copia certificada.
En ese orden de ideas, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 69 de fecha 15.07.2003 y N° 90 de fecha 29.07.2003, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Observa esta Sentenciadora que las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
En el caso de un recurso de hecho, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, lo son: (i) la decisión contra la cual se intentó el recurso de apelación; (ii) la diligencia de la referida apelación; (iii) el auto que niega u oye en un solo efecto la apelación; y (iv) cualquier otro recaudo que la parte haya considerado pertinente, para formar la convicción del juez.
En el presente asunto subrecurso, dichos recaudos fueron consignados en el lapso de diez días de despacho que este tribunal le fijó, que se inició el 21.10.2011 (exclusive) y precluyó el 14.11.2011 (inclusive), discriminados de la siguiente forma: lunes veinticuatro (24), miércoles veintiséis (26), viernes veintiocho (28), lunes treinta y uno (31) del mes de octubre; miércoles dos (02), viernes cuatro (04), lunes siete (07), miércoles nueve (09), viernes once (11) y lunes catorce (14) del mes de noviembre de 2011. Sin Embargo dichos recaudos no fueron consignados en Copia Certificada tal y como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente trascrita ut-supra. Por lo que esta Alzada no puede, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir la conducta omisiva del recurrente.
Con base en lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 305 eiusdem, y por cuanto la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de proveer las copias certificadas conducentes, lo ajustado a derecho para este Tribunal Superior es declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Hecho. ASÍ SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de hecho interpuesto por la parte demandante, ciudadana ALBA LUCIA ZAPATA, debidamente asistida, contra el auto de fecha 23.09.2011 (f. 28 y 29), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación interpuesta.
SEGUNDO: Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (25) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA.






Exp. N° 11.10514
Recurso de Hecho/Int.
Materia: Mercantil
IPB/MAP/ERICKSON
























El presente recurso de hecho tiene por objeto que se oiga la apelación interpuesta contra el auto de fecha 11.08.2011 (f. 293), el cual se estableció que la parte co-demandada ciudadano Wener Gottlieb Voth Giraldo no se encontraba debidamente citado, ya que únicamente de forma tácita quedó citada la ciudadana Alba Lucia Zapata de Mejia, por cuanto comparece en fecha 27.05.2011, y otorga poder al abogado Tibulo Camacho; y por escrito de esa misma fecha opone cuestiones previas, entre ellas la Falta De Jurisdicción Del Tribunal a quo contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contesta la demanda incoada en su contra. En consecuencia de lo anterior el Juzgado de la causa se abstuvo de pronunciarse sobre la falta de jurisdicción planteada ya que no se encontraba debidamente citado el co-demandado ciudadano Wener Gottlieb Voth Giraldo.
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”
Para una mejor comprensión del asunto, hay que señalar que en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios seguido por los ciudadanos Rodrigo Álvarez Ayala y Jesús Alberto Franco Bustos contra los ciudadanos Alba Lucia Zapata y Werner Gottlieb Voth Giraldo, la primera de los nombrados -recurrente de hecho- alegó la falta de jurisdicción de conformidad con el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue negado por el juzgado de la causa en su auto del 11.08.2011, ya que el mencionado Juzgado consideró que al no estar debidamente citado el co-demandado Werner Gottlieb Voth Giraldo mal podría pronunciarse sobre la falta de jurisdicción planteada en su escrito de contestación de la demanda por la hoy recurrente.
Luego, en diligencia de fecha 21.09.2011 (f.xxxx) la hoy recurrente apela del auto de fecha 11.08.2011, y por auto de fecha 23.09.2011 (f.xxxx), el Juzgado a quo niega la apelación afirmando que la apelación interpuesta es sobre un auto de mero trámite, y contra este auto es que se recurre de hecho.
Se pretende, pues, que se ordene oír la apelación intentada por la parte co-demandada ciudadana Alba Lucia Zapata contra el auto dictado en fecha 11.08.2011 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que le fuera negada en por auto fecha 23.09.2011, alegando, como ya se dijo, que la apelación interpuesta es sobre un auto de mero trámite.
Ahora bien, sin entrar a considerar el tema de que si el auto apelado es de mero trámite o no, hay que señalar la apelación constituye el recurso impugnativo de las resoluciones judiciales, admitiéndose contra toda sentencia definitiva (art. 288 CPC) y, sólo “cuando produzca gravamen irreparable” contra la sentencia interlocutorias (art. 289 CPC), siendo su objeto la revisión o examen de la relación controversial por el juez en grado superior, del agravio o perjuicio, que dice el apelante, le causa la resolución judicial que le ha acogido o negado, total o parcialmente, la pretensión procesal.-
La apelación se oye en ambos efectos (art. 292 CPC), o en un solo efecto (art. 291 CPC), según el caso, transmitiendo al Tribunal Superior el conocimiento de la causa, en los límites que ésta ha sido planteada, esto es, en la actividad desplegada por las partes en la primera instancia y el interés de las mismas en la apelación, lo que hace necesario determinar cuáles son los límites del superior para revisar el asunto subapelación, por cuanto el superior en grado no puede entrar a decidir sobre aquello que no le ha sido sometido a su consideración.- Regla general que contiene algunas excepciones, como es el caso de los llamados autos de mero trámite, cuyo medio impugnativo se regula por el artículo 310 del mismo Código que prevé que contra este tipo de auto, en el caso de no haber conformidad con el mismo, la conducta procesal es solicitar su revocatoria o reforma, y de no acordarse la revocatoria o reforma del auto de mero trámite no habrá contra lo decidido recurso alguno, por imperio del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, y solo en caso contrario se oirá apelación en efecto devolutivo.
Lo que caracteriza a los autos ordenatorios del proceso, de mero trámite o de mera sustanciación, “es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr Rengel Romberg, Arístides; Tratado.... II, p 434, quien cita a la Corte Federal y de casación, Memoria 1946, I p.317 y GF Nº 53 2E, pp. 121 y 123).-
Y en el mismo sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia del Máximo Tribunal, al expresar que:
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violando el principio de la celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas procesales adjetivas (...) (cfr CSJ, sent 3-11-94, en Pierre Tapia O.: ob cti Nº 11, p 251-251).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002 señalo:
“...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Establecido lo anterior, esta Juzgadora de Alzada debe en primer término verificar si el auto de fecha 11.08.2011 dictado por el Tribunal aquo, es un auto de mero trámite entendiéndose éstos como todos aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia.
Ahora bien; observa este Tribunal que del auto de fecha 11.08.2011, estableció que la parte co-demandada ciudadano Wener Gottlieb Voth Giraldo no se encontraba debidamente citado, ya que únicamente de forma tácita quedó citada la ciudadana Alba Lucia Zapata de Mejia, por cuanto comparece en fecha 27.05.2011, y otorga poder al abogado Tibulo Camacho; y por escrito de esa misma fecha opone cuestiones previas, entre ellas la Falta De Jurisdicción Del Tribunal a quo contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contesta la demanda incoada en su contra, asimismo se abstuvo de pronunciarse sobre la falta de jurisdicción planteada ya que no se encontraba debidamente citado el co-demandado ciudadano Wener Gottlieb Voth Giraldo,
Dentro de este predicamento, observa esta sentenciadora que del auto ut supra no versa sobre un punto normal del proceso cuya materialización persiga el impulso procesal de la acción a fin de garantizar el curso normal del procedimiento, al contrario el mencionado auto considera quien sentencia que es de carácter interlocutorio ya que al no pronunciarse sobre la falta jurisdicción planteada pudiera eventualmente causarle un gravamen a la parte promovente, por lo que la conducta procesal del hoy recurrente fue correcta al apelar del mismo.
En consecuencia, esta Alzada considera que el Tribunal de la causa, debió oír la apelación en un solo efecto devolutivo y que sea el Superior que decida si la Falta de Jurisdicción del Tribunal a quo contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es procedente o improcedente, es por ello que le es forzoso a esta Juzgadora de Alzada declarar Procedente el presente recurso de hecho. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de hecho interpuesto por la parte demandante, ciudadana ALBA LUCIA ZAPATA, debidamente asistida, contra el auto de fecha 23.09.2011 (f. xxx), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación interpuesta.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación de fecha 21.09.2011, en un solo efecto devolutivo. TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 23.09.2011 (f. xxx), dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) día del mes de noviembre de 2.011. Años 201° de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA



Exp. Nº 11.10514
Recurso de Hecho/Int.
IPB/MA/Erickson