JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201° y 152°


EXPEDIENTE No.: 11.10519
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS MANUEL TROMPIZ MARTORELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.710.007; y la sociedad mercantil INMOBILIARIA TROMARTO 78, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17.08.1978, bajo el No. 51, Tomo 104-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, FEDERICA ALCALA, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO y DOMINGO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 101.708, 119.059, 131.293 y 128.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS DE GARAGE BARUTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10.04.2001, bajo el No. 37, Tomo 66-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, JOEL ALFREDO ALBORNOZ JARAMILLO y ISMAEL FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 29.601, 31.433, 34.714, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO



I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 25.04.2011 (f. 339 al 342) por el ciudadano José Alvarado Barón Puin, en su carácter de representante legal de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS DE GARAGE BARUTA, C.A., asistida por la abogada Sara Mireya Palacios, contra la sentencia interlocutoria proferida el 15.04.2011 (f. 336) por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la suspensión de la ejecución de la transacción acordada entre las partes, homologada en fecha 18.01.2010, todo en el juicio que por Desalojo siguen el ciudadano LUIS MANUEL TROMPIZ MARTORELL y la sociedad mercantil INMOBILIARIA TROMARTO, C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE GARAGE BARUTA, C.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 02.11.2011 (f. 351) recibió el presente expediente y le dio entrada.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio el presente juicio de Desalojo, mediante demanda interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL TROMPIZ MARTORELL y la sociedad mercantil INMOBILIARIA TROMARTO 78, C.A., a través de sus apoderados, abogados Antonio Brando y Mario Brando, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE GARAGE BARUTA, C.A., por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 26.11.2009 (f. 46 al 47), es admitida la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 07.12.2009 (f. 02 al 03 del Cuaderno de Medidas) el Tribunal de la causa, decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble identificado como parcela de terreno Dos raya Siete (2-7) y las edificaciones sobre ella existentes, ubicada en la Manzana “Z” del plano general de la Urbanización “Los Caobos”, con frente a la Avenida Quito por el norte y a la Avenida Valparaíso por el sur, parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En la practica de la medida de secuestro, en fecha 14.12.2009 (f. 17 al 19, del Cuaderno de Medidas), las partes de mutuo acuerdo celebraron una transacción, la cual fue homologada por auto del 18.01.2010 (f. 55 al 58) y el día 13.07.2010 (f. 73), el Tribunal concede a la parte demandada Tres (03) días de despacho para que efectúe el cumplimiento voluntario.
Por auto de fecha 11.11.2010 (f. 240 al 241), se ordenó la ejecución forzosa de la transacción homologada en fecha 18.01.2010 (f. 55 al 58).
En fecha 02.12.2010 (f. 258 al 260), el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas procedió a realizar la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes, haciéndole entrega a la parte actora el inmueble de la causa.
En fecha 11.05.2011 (f. 266), el Juzgado a quo recibió oficio emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual le notifica de la medida cautelar innominada decretada por ese despacho judicial suspendiendo los efectos de la transacción suscrita entre las partes.
En fecha 15.04.2011 (f. 336 al 337), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Superior Séptimo, catalogándola de “imposible materialización” (sic) porque la sentencia que homologó la transacción ya se encuentra ejecutada.
El 25.04.2011 (f. 339 al 342), la parte demandada apela de dicha decisión, siendo oída en un solo efecto por auto del 03.05.2011 (f. 343) y acordó la remisión de copias al Juzgado Superior distribuidor.
lll.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* Del tema de apelación.
La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 25.04.2011 (f. 339 al 342), contra la decisión que profirió el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15.04.2011 (f. 334 al 337), que negó la solicitud de suspensión de los efectos de la transacción homologada en fecha 18.01.2010 (f. 55 al 58), todo en el juicio que le sigue, por desalojo, el ciudadano LUIS MANUEL TROMPIZ MARTORELL y la sociedad mercantil INMOBILIARIA TROMARTO, C.A..
** Escenario procesal.
Para comprender el fin u objeto de la presente apelación y de lo decidido por la primera instancia, hay que ubicarse en el escenario bajo el cual se entra a conocer de la presente incidencia.
¿Cuál es el escenario?
1.- En el presente juicio de desalojo seguido por el ciudadano LUIS MANUEL TROMPIZ MARTORELL y la sociedad mercantil INMOBILIARIA TROMARTO, C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE GARAGE BARUTA, C.A., en fecha 14.12.2009 (f. 17 al 19, del Cuaderno de Medidas), en la práctica de la medida de secuestro celebraron una Transacción, en el cual la demandada acuerda dar por resuelto y definitivamente culminado el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, y en consecuencia conviene en entregar libre de bienes y personas, en el mismo estado en que se encontraba el inmueble objeto de la demanda al momento de iniciar la relación contractual, a mas tardar el día 30.06.2010, asimismo se compromete a pagar, por el derecho de uso del inmueble, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), mensuales, pagaderos dentro de los quince (15) y veinte (20) días de cada mes.
2.- El Tribunal a quo homologa por auto de fecha 18.01.2010 (f. 55 al 58); la transacción suscrita por ambas partes en fecha 14.12.2009 (f. 17 al 19 del cuaderno de medidas).
3.- El tribunal de la causa decreta la ejecución voluntaria por auto de fecha 13.07.2010 (f. 73), otorgándole tres (03) días de despacho para cumplir voluntariamente el convenimiento celebrado.
4.- Luego, en fecha 11.11.2010 (f. 240 al 241), el Juzgado a quo decreta la ejecución forzosa de la transacción homologada, ejecutándose la misma en fecha 02.12.2010 (f. 258 al 260), en donde la actora declara: “Recibir conforme, libre de bienes y de personas el inmueble que se me hace entrega en este acto”.
5.- El 02.02.2011 (f. 267 al 288), el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, decreta medida cautelar innominada suspendiendo los efectos de la transacción suscrita por las partes y homologada por el Juzgado de la causa.
6.- En la sentencia apelada del 15.04.2011 (f. 336 al 337), el Juzgado de la causa declaró: “de imposible materialización” la medida cautelar innominada, porque la transacción ya fue ejecutada y por lo tanto sólo una nueva sentencia que anule la transacción podrá devolverle al demandado la posesión del inmueble.
Siendo este el escenario procesal, bajo el cual ha de resolverse la presente apelación y no cabe duda que se desenvuelve con la interacción de dos juicios, uno de Desalojo seguido por el ciudadano LUIS MANUEL TROMPIZ MARTORELL y la sociedad mercantil INMOBILIARIA TROMARTO 78, C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE GARAGE BARUTA, C.A., en el cual se celebró una transacción; y otro, en el que se pretende la Nulidad de esa Transacción seguido por la sociedad mercantil SERVICIOS DE GARAGE BARUTA, C.A. contra el ciudadano LUIS MANUEL TROMPIZ MARTORELL y la sociedad mercantil INMOBILIARIA TROMARTO 78, C.A., juicios que se han llevado de manera paralela, sin acumularse, decretándose medidas que se interfieren en la actividad procesal del uno y del otro. Pero así se consiguen y hay que resolver no tanto sobre la vigencia de la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial se abstuvo de ejecutar; sino sobre la potestad del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para suspender los efectos de una sentencia ya ejecutada.

Lo primero que hay que decir es que se está ante dos procesos distintos, en los que hay dos procedimientos con tratamientos distintos, y que si bien pudieron ser acumulados, al no hacerlo son independientes y en su independencia cada juez conserva su potestad dirimidota, sin que el uno pueda interferir en la labor del otro.
Así, con razón o sin ella, no puede un juez que no conozca de un proceso en el cual se haya decretado una medida, por el hecho de que la medida decretada afecte el proceso bajo su conocimiento, determinar sus efectos y su vigencia o no. La medida decretada sólo puede ser revisada por el juez que conozca del proceso, en esa instancia, el cual se decretó.
Se incorpora el anterior comentario, para afirmar que si bien lo accesorio sigue la suerte de lo principal; no es menos cierto que lo trabajado en el cuaderno de medidas es autónomo a lo del juicio principal, dado que la decisión en el juicio de conocimiento, no agota la jurisdicción del juez para dictar la sentencia del procedimiento de la medida preventiva; y a la inversa, la decisión en éste no impide que el juez continúe conociendo y sentencie con posterioridad el juicio principal. Existe una completa independencia en estos procedimientos, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, sentencia definitivamente firme, etc.), cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo.
En ese orden de ideas, hay que considerar que ese es el régimen aplicable en los casos de un juicio de conocimiento con medidas que asuma un Juzgado; pero, en el caso de que existan dos juicios paralelos, aun cuando las partes sean las mismas y no se haya declarado la conexidad, aun cuando se aplique ese régimen de tratamiento, ello no autoriza al juez a interactuar en otro proceso que no está bajo su conocimiento, extrapolando actuaciones e interpretando situaciones procesales. Le está vedado a un Juez invadir la competencia que el otro Juez tiene asumida, entendiendo o interpretando que por las resultas de decisiones tomadas en el juicio cuyo conocimiento no ha asumido, tienen efecto o puede interpretar que tienen efecto, en el juicio que conoce, considerando suspendida una medida que obra sobre su proceso.
La antigua Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 27.04.1993, No. 12, nos establece que:
“Al respecto se observa que si bien la norma citada permite se autorice o prohíba la ejecución de determinados “actos”, esta autorización o prohibición se contrae a actos de las partes cuando exista temor de que una de ellas puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, pero nunca puede extenderse tal aplicación a suspender o prohibir la ejecución de una decisión judicial firme, pues ésta sólo es suspendible por motivos que, expresa y directamente, prevea la Ley. En efecto, la ejecución de una decisión judicial firme –que es lo pedido- no puede suspenderse sino por los motivos que establezca la Ley (v.g. acuerdo de las partes; tercerías; amparo constitucional; supuestos contemplados en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; etc.), mas no por la vía de una medida cautelar, que no esté expresamente establecida en una disposición legal.” (Negrillas por este Tribunal).

A tenor de lo declarado por la Sala, la conducta del juez en este caso, cuyo proceso ya se encuentra totalmente culminado y la sentencia ya ejecutada por lo que tiene cualidad de cosa juzgada, fue la correcta al interpretarla como inejecutable, ya que, de haberla suspendido daría pie a que todas las sentencias ya ejecutadas puedan ser suspendidas. En el presente caso el Tribunal a quo garantizó con su pronunciamiento principios de rasgos constitucionales referidos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 708 de fecha 10.05.2001, nos establece:
“(…)El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

De tal suerte, que en resguardo del debido proceso y de la tutela judicial efectiva (art. 49 de la Constitución Nacional), se impone confirmar el auto apelado, al considerar que la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de suspensión de los efectos de la sentencia del 18.01.2010 proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en sentencia interlocutoria de fecha 02.02.2011, no puede surtir efecto por cuanto la sentencia quedó definitivamente firme y ejecutada, es decir materializada. ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25.04.2011 (f. 339 al 342) por el ciudadano José Alvarado Barón Puin, en su carácter de representante legal de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS DE GARAGE BARUTA, C.A., asistida por la abogada Sara Mireya Palacios, contra la sentencia interlocutoria proferida el 15.04.2011 (f. 336) por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la suspensión de la ejecución de la transacción acordada entre las partes, homologada en fecha 18.01.2010, todo en el juicio que por Desalojo siguen el ciudadano LUIS MANUEL TROMPIZ MARTORELL y la sociedad mercantil INMOBILIARIA TROMARTO, C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE GARAGE BARUTA, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 15.04.2011 (f. 336) dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la suspensión de la ejecución de la transacción acordada entre las partes, homologada en fecha 18.01.2010.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el fallo apelado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).- Años 201° y 152º
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 pm). Conste.
La Secretaria,


Exp. N° 11.10519
Desalojo/Int.
Materia: Civil
IPB/MAP/Elias.