JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201° y 152°

Visto el cómputo que antecede, así como la diligencia presentada en fecha 4 de noviembre de 2011, por el abogado GERARDO MORA FRANCO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 32.341, actuando en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano AUDIO RAFAEL URRIBARRI, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2011, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 4 de noviembre de 2011 por el representante judicial del demandado, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 26 de octubre de 2011 y agotado el día 18 de noviembre de 2011, el anuncio ha sido ejercido tempestivamente. Así se declara.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión interlocutoria que declaró con lugar la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por la abogada YURUANY VILLARROEL NUÑEZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana YULI VILLARROEL NUÑEZ, contra la decisión proferida en fecha 25 de enero del 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la litispendencia opuesta por el accionado, la cual quedó revocada; se ordenó la continuación del juicio de divorcio incoado por la ciudadana Yuli Villarroel Nuñez contra el ciudadano Audio Rafael Urribarri, el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº AP11-F-2009-000676 de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no pone fin al señalado juicio.

TERCERO: Ahora bien respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza así:


“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…”.


Como ya se indicó, la decisión proferida en fecha 19 de octubre del año en curso no pone fin al juicio de divorcio in comento, y siendo ello así la misma no es recurrible en casación, dado que las decisiones susceptibles de tal recurso son aquellas que dan fin a la controversia o las que resuelven una incidencia que cause un gravamen irreparable por la definitiva para algunas de las partes, lo cual no es el caso. En consecuencia, por cuanto dicho fallo no llena los extremos requeridos para la admisibilidad del mismo, el Tribunal NIEGA el recurso de casación anunciado por el representante judicial del demandado, contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2011, dejándose constancia que el lapso para anunciar casación precluyó el día 18 de noviembre de 2011. Así se declara.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUSE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA























Expediente Nº 11-10645
AMJ/MCF