REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano PEDRO ABELARDO SAN BLAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.955.810. APODERADA JUDICIAL: BELKIS ESCALONA F., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.623.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano ASDRUBAL RAFAEL ROJAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.441.064. APODERADO JUDICIAL: PEDRO SILVEIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.235.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un Local de comercio distinguido con el número y letra PB / 2, situado en la Planta baja del Edificio Centro Empresarial Las Nieves, Calle Miranda, Zona Colonial de Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Que es su frente con la calle Miranda y mide diez metros con treinta centímetros (10,30 mts); SUR: Con calle Pérez de León y mide cuatro metros con treinta centímetros (4,30 mts); ESTE: Con casa que es o fue de los señores Gómez Hermanos y mide cincuenta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5,55 mts) y OESTE: Con Casa que es o fue de Pedro Arvelo y mide cincuenta y siete metros con noventa centímetros (57,90 mts).
I
Se recibió la presente causa en fecha 10 de noviembre de 2011 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL ROJAS, debidamente asistido por el abogado Arturo Ferrer, en contra de la decisión dictada el 15 de julio de 2011 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano PEDRO ABELARDO SAN BLAS RODRÍGUEZ en contra del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL ROJAS COLMENARES, condenando a la parte demandada a la entrega del objeto de la pretensión libres de bienes y personas y al pago de dos (2) cánones de arrendamiento y los que continuaren venciéndose.
A través de auto del 14 de noviembre de 2011 le dio entrada al presente expediente y se abocó el ciudadano Juez al conocimiento y revisión de la causa.
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano PEDRO ABELARDO SAN BLAS RODRÍGUEZ en contra del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL ROJAS COLMENARES, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, siendo tramitado por el juicio breve, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.
A través de auto del 13 de mayo de 2011 el Tribunal de la causa suspendió el presente procedimiento de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 del 06 de mayo de 2011, aún cuando el objeto de la pretensión es un local comercial y no una vivienda principal, las partes continuaron el curso del proceso convalidándose así la legalidad de los actos realizados, lo cual quedó resuelto como punto previo en el fallo recurrido.
Tramitada la citación de la parte demandada, la misma se verificó el 17 de mayo de 2011.
En el acto de la litis contestatio, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda.
Asimismo, la accionada, argumentó entre otros hechos: que ha cumplido con las obligaciones del contrato suscrito; que la acción intentada no corresponde a dicha situación fáctica; que en cuanto al presunto incumplimiento de las obligaciones lo que corresponde es la exigibilidad del cumplimiento del mismo y no su resolución, que en el presente caso no se cumplió con el requisito de procesabilidad (Sic), ya que lo que se reclama es el incumplimiento de la contratación hecha, cuestión que no es satisfecha con la acción planteada.
En la oportunidad legal respectiva, ambas partes promovieron pruebas.
Mediante decisión del 15 de julio de 2011 el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano PEDRO ABELARDO SAN BLAS RODRÍGUEZ en contra del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL ROJAS COLMENARES, siendo recurrido el referido fallo el 19 de octubre de 2011 por la parte accionada, debidamente asistida de abogado.
En fecha 31 de octubre de 2011 el A-quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, distribuidor de turno.
Recibido el expediente por el Juzgado Superior Distribuidor de turno el 03 de noviembre de 2011, previo el sorteo de ley, el mismo le fue asignado a esta Superioridad el 04-11-2011.
III
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
Vista la apelación interpuesta el 19 de octubre de 2011 por el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL ROJAS COLMENARES, debidamente asistido por el abogado Arturo Ferrer, en contra de la sentencia definitiva dictada el 15 de julio del presente año por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano PEDRO ABELARDO SAN BLAS RODRÍGUEZ en contra del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL ROJAS COLMENARES, esta Alzada considera menester ingresar al examen de la admisibilidad de la apelación.
De la revisión del escrito libelar consignado el 17 de enero de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el ciudadano PEDRO ABELARDO SAN BLAS RODRÍGUEZ demandó al ciudadano ASDRUBAL RAFAEL ROJAS COLMENARES por resolución de contrato, alusivo a un inmueble constituido por un Local de comercio distinguido con el número y letra PB / 2, situado en la Planta baja del Edificio Centro Empresarial Las Nieves, Calle Miranda, Zona Colonial de Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, estimando la demanda en la suma global de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 26.666,20), que equivalía para el momento, aproximadamente, a cuatrocientos diez con veinticinco unidades tributarias (410,25 U.T.).
Al efecto, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación con la admisibilidad de la apelación ejercida por la parte demandada, ello en atención a la facultad que tienen los Jueces Superiores de revisar lo decidido por el Juzgado A-quo con respecto a la atendibilidad del recurso ordinario de apelación ejercido, aún cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad de aquel por la ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.
Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violado los preceptos legales que regulen la materia.
Ahora bien, el jurista Román J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación con los poderes del Juez Superior señala lo siguiente:
“(…) El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303) (…).”
Asimismo, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (T. II, P. 445), señala:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993 (expediente Nº 92-0724, caso: Manuel José Sanz Urrutia Vs. Inversiones Santa Rita C.A), bajo ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, sentó lo siguiente:
“(…) Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992 (…)”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14 de junio de 2000, estableció:
“(…) La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso (…)”
De las precitadas doctrina y jurisprudencia patrias, y haciendo uso de la facultad plena e ilimitada para reexaminar, de oficio, si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, observa esta Superioridad que el caso de autos está referido a un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento tramitado por el procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, según lo previsto en el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.
De la precitada norma adjetiva, se desprende que para que sea atendible la apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve, es necesario que ocurran tres elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes, y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil de los antiguos bolívares, además de la legitimidad para el ejercicio del recurso.
La Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009, estableció la nueva competencia para los Tribunales de Municipio en asuntos contenciosos, y de manera exclusiva y excluyente en todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como la cuantía para acceder al recurso de apelación en aquellos juicios tramitados bajo el procedimiento breve, con el propósito y la finalidad de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para corregir el problema de la excesiva acumulación de causas en los Juzgados de Primera Instancia, atribuyéndosele competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los mismos a los Tribunales de Municipio.
En tal sentido, es menester señalar que la demanda que activó la jurisdicción fue admitida el 24-01-2011, y el pretendido recurso fue interpuesto contra una decisión del 15 de julio de 2011 a la que le es aplicable la mencionada Resolución Nº 2009-0006, la cual en su artículo 2, fijó las cantidades señaladas en bolívares en los artículos 881, 882 y 891 en Unidades Tributarias, al establecer lo siguiente:
“(…) Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado y negritas de este Tribunal)
En aplicación de la precitada norma, observa esta Alzada que para el momento de la interposición de la demanda el 17/01/2011, la Unidad Tributaria tenía un valor de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 65,oo), de conformidad con la Providencia Administrativa N° 0007 del 04 de febrero de 2010 emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial N° 39.361 del 05-02-2010, que multiplicada por las unidades requeridas (500 U.T.) para la interposición del recurso de apelación en los juicios breves a partir de la aludida Resolución, daría como resultado la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 32.500,oo), cantidad necesaria para poder ejercer el recurso de apelación en aquellos juicios.
Ahora bien, revisado el escrito libelar, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 23.666,20), no cumpliendo la causa de marras con el requisito de la cuantía para acceder al recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, habiéndose constatado de autos la estimación de la demanda (Fol. 3), y evidenciándose que dicha cantidad no supera la exigida (Bs. 32.500,oo) para poder ejercer el recurso de apelación en los juicios breves, al mismo no debió dársele trámite, por no cumplir con el requisito de la cuantía para la admisión de la apelación.
De ahí, que al haber sido tramitada la apelación ejercida el 19 de octubre de 2011 por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 15 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el A-quo infringió la Resolución antes citada, específicamente el artículo 2, debiendo declararse inatendible la misma, resultando inoficioso ingresar al análisis del juicio de mérito y de otros alegatos por cuanto el resultado será ineluctablemente el mismo.
En consecuencia, debe revocarse el auto de fecha 31 de octubre de 2011 proferido por el Tribunal de la Causa, en el que se oyó en ambos efectos dicha apelación y declararse definitivamente firme la decisión dictada el 15 de julio de 2011 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano PEDRO ABELARDO SAN BLAS RODRÍGUEZ en contra del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL ROJAS COLMENARES.
IV
DE LA DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara, con base en las motivaciones antes indicadas, INATENDIBLE la apelación ejercida el 19 de octubre de 2011 por la parte demandada, debidamente asistida de profesional del derecho, en contra de la sentencia de fecha 15 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano PEDRO ABELARDO SAN BLAS RODRÍGUEZ en contra del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL ROJAS COLMENARES, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 31 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado de la Causa, en el cual se oyó en ambos efectos dicha apelación;
TERCERO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la resolución judicial proferida el 15 de julio de 2011 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano PEDRO ABELARDO SAN BLAS RODRÍGUEZ en contra del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL ROJAS COLMENARES, alusivo al Local de comercio distinguido con el número y letra PB / 2, situado en la Planta baja del Edificio Centro Empresarial Las Nieves, Calle Miranda, Zona Colonial de Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Que es su frente con la calle Miranda y mide diez metros con treinta centímetros (10,30 mts); SUR: Con calle Pérez de León y mide cuatro metros con treinta centímetros (4,30 mts); ESTE: Con casa que es o fue de los señores Gómez Hermanos y mide cincuenta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5,55 mts) y OESTE: Con Casa que es o fue de Pedro Arvelo y mide cincuenta y siete metros con noventa centímetros (57,90 mts);
CUARTO: No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado A-quo.
Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10.403
AJCE/nmm
Def.
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