REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-1.006.070. APODERADAS JUDICIALES: IRIS MEDINA DE GARCÍA y TAMARA SUCURRO GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.760 y 43.072, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil SEBA INVEST INVERSIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda el 27 de febrero de 2.004, bajo le N° 7, Tomo 11-A Qto. en la persona de su Director General, ciudadano BENNY PALMERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.773.275, y el ciudadano antes mencionado como persona natural. APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO BENNY PALMERI: LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.412.

MOTIVO
REGULACION DE COMPETENCIA
(RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
y DAÑOS Y PERJUICIOS)

I
Con motivo de la decisión proferida el 02 de agosto de 2011 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la demanda y declinó su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de regulación de competencia la representación judicial de la actora.

A través de auto del 10 de agosto de 2011 el Tribunal de instancia ordenó la remisión de las copias certificadas alusivas a la regulación de competencia y sus anexos, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.


Recibidas las actuaciones por el Juzgado Superior Distribuidor el 07 de noviembre de 2011, el mismo las asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Por auto del 16 de noviembre de 2011 este Órgano Jurisdiccional fijó diez (10) días de despacho siguientes para dictar el fallo respectivo, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

Vista la regulación de competencia propuesta por la representación judicial de la parte accionante en contra de la decisión proferida el 02 de agosto de 2.011 por el Juzgado Noveno de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución de la misma.


En el juicio que por Resolución de Contrato de Compra-Venta y Daños y Perjuicios incoara el ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA en contra de la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES C.A., en la persona de su Director General, BENNY PALMERI, y al mencionado ciudadano como persona natural, el Tribunal de la causa dictó decisión el 02 de agosto de 2011, en la que se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la demanda y declinó su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial

En la mencionada sentencia, el A-quo señaló:

“(...) siguiendo el criterio adoptado por el procesalista concatenado a la norma citada supra, la cuantía aún cuando ha sido señalada por la parte actora en su libelo, en primer lugar es la que determina la competencia del tribunal por la cuantía y en segundo lugar al haberse discutido sobre su estimación en la audiencia preliminar, es un punto que puede ser determinante en lo que respecta a la competencia de los tribunales que deban conocer la demanda, tomado en consideración la cuantía estimada acertadamente.
En el presente caso, se demanda la resolución de un contrato cuyo cumplimiento fue opuesto a la parte demandada al aducir el pretensionante en su libelo que el demandado no cumplió con el pago de la obligación la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000,00). Suma ésta superior a la que deben conocer estos Juzgados de Municipio, según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2/4/2009, la cual es la considerada por ésta Juzgadora como monto de la cuantía y que en consecuencia no le es dable conocer sobre el fondo del asunto por incompetencia devenida de la cuantía, sino a los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, toda vez que al conocer estos últimos el asunto debatido mantiene con ello a las partes en condiciones de igualdad al no aniquilarse e incluso la posibilidad de ocurrir hasta casación si fuera el caso. Lo contrario, sería decidir el fondo de un asunto cuya competencia no le es permisible en virtud de que dicha cuantía es superior a la entidad de los Juzgados de Municipio, lo cual menguaría el ejercicio de la defensa en función de la parte que resulte vencida y la posibilidad de coartarle un peldaño en el escalafón de los Juzgados que deban conocer del asunto controvertido, en atención a los medios recursivos que pudieran enervar contra el fallo definitivo.
De allí que considerando este Juzgado la summa gravaminis del presente asunto, una demanda cuya cuantía asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000,00), se declina la competencia para ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyos Tribunales se ordena remitir la presente causa en el estado en que se encuentra…..” (Sub-rayado de esta Alzada)


Esta Alzada Observa:

El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y juzgar el asunto sometido a su consideración.

Lo que se persigue es que el Juez sea apto para juzgar, un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo cual no se infringe por el Juzgado que conozca de una multiplicidad de materias.

En nuestro sistema procesal, la incompetencia por la materia y por el territorio por razones de orden público, pueden denunciarse incluso de oficio en cualquier grado y estado del proceso. Por su parte la incompetencia por la cuantía, a la cual se le considera de orden público relativo, según sentencia del 287 de febrero de 1.989 de la extinta Corte Suprema de Justicia, sólo puede denunciarse en cualquier momento en la primera instancia, siendo competente para resolver el asunto el Juzgado Superior de la Circunscripción respectiva y, en su defecto al Tribunal Supremo de Justicia cuando no exista un Superior común a los Tribunales en conflicto.

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su recurso por ante el Juzgado de la causa (Fols. 50-56), sobre la base siguiente:

• Que del documento fundamental de la acción se evidencia que es una resolución de contrato de compra-venta;
• Que el Código de Procedimiento Civil desde los artículos 31 al 39 dispone las reglas a tomar para estimar la demanda;
• Que se peticiona la resolución del contrato de venta y el resarcimiento de los daños y perjuicios con la suma entregada como inicial;
• Que queda a la prudencia de la parte actora estimar su demanda;
• Que la parte demandada tenía la posibilidad de desestimar en el acto de contestación tal valoración por insuficiente o exagerada;
• Que la cuantía en la presente demanda es la suma a ser condenada a pagar por los daños y perjuicios, es la única suma apreciable en dinero que se debate en el proceso.


La Regulación de Competencia bajo estudio está referida a una acción de Resolución de Contrato de Compra- Venta y Daños y Perjuicios donde la parte actora está constituida por el ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA y la parte demandada por la Sociedad Mercantil SEBA INVEST INVERSIONES C.A., en la persona de su Director General, BENNY PALMERI, y el ciudadano antes mencionado como persona natural.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar la competencia cuántica en el asunto de marras, pasa a revisar los siguientes hechos, que se desprenden de las copias certificas remitidas por el Tribunal de la causa:



 Se presentó libelo de demanda, el cual fue debidamente admitido por el A-quo el 18-05-2010, siendo estimada aquélla en Bs. F. 102.000,oo (Fols. 1-11);
 Posteriormente se consignó reforma de demanda, siendo admitida el 07-06-2010, de la cual se constata que la cantidad de la estimación no varió (Bs. 102.000,oo) aún cuando se evidencia error en la indicación de las Unidades Tributarias (Fols. 12-30);
 Que siendo la oportunidad del acto de la litis contestio, compareció la representación judicial del ciudadano BENNY PALMIERI, y dio contestación a la misma, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, interponiendo Reconvención o Mutua Petición estimando la reconvención en Bs. F. 195.000,oo (Fols. 31-36);
 Que en el escrito de contestación de la demanda no consta impugnación de la cuantía por exagerada o insuficiente;
 Que la Reconvención propuesta por el apoderado judicial del ciudadano BENNY PALMIERI, fue declarada inadmisible por decisión del 08 de noviembre de 2010 (Fols. 37 y 38);
 Que luego de una revisión minuciosa del acta de audiencia preliminar este Jurisdicente no evidencia que exista por parte de la representación judicial de las partes presente en dicho acto, cuestionamiento o impugnación referida a la cuantía del juicio, sólo consta que las apoderadas de la parte actora hacen referencia a la cantidad de BS. 102.000,oo como compensación por daños y perjuicios (Fol. 41, líneas 18 y Ss.);
 Que en el Acta de Fijación de los Hechos el Tribunal de la causa hace mención en el numeral cuarto (4) a un supuesto cuestionamiento de cuantía del juicio con respecto a la indicada en el libelo de demanda y en la mencionada en la reconvención, cuando está ultima fue declarada inadmisible (Fols. 44 y 45).
 Que de conformidad con la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, el A-quo declinó su competencia por la cuantía por decisión del 02 de agosto de 2011 (Fols. 47 - 49).

De lo parcialmente indicado, se evidencia que la representación de la parte codemandada, Benny Palmieri, no realizó impugnación a la cuantía del juicio ni en el escrito de contestación a la demanda, ni en la audiencia preliminar, ni consta en autos si fue recurrida la decisión que inadmitió la reconvención.

Asimismo, se constata que la estimación de la cuantía del juicio realizada por la representación de la parte actora está circunscrita a la petición por daños y perjuicios, y no por el cumplimiento de la obligación, ya que como bien lo estableció el A-quo el presente proceso está referido a una Resolución de Contrato.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la demanda fue estimada por el actor en CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 102.000,oo). Esta estimación no fue discutida, por lo que mal podría el Juzgado de Municipio suplir el supuesto error cometido por el accionante al estimar su acción, conforme a lo establecido en el artículo 38 de nuestra ley adjetiva civil, máxime si la accionada no impugnó la cuantía y que de los autos no se desprende ningún elemento objetivo que conlleve a una modificación de la estimación primigenia.

De modo que, por cuanto la cuantía del presente asunto, conforme a los razonamientos antes expuestos, no fue impugnada en la fase legal correspondiente por la parte demandada (acto de contestación de la demanda y en la audiencia preliminar), aunado a que no se deriva ningún elemento sobreviniente o preexistente que sugiera una alteración cuántica, no se encontraba el A-quo bajo los presupuestos procesales de ley, autorizado para declinar su competencia sobre la base de un cuestionamiento inexistente de la estimación de la demanda y la reconvención, cuando esta última fue declarada inadmisible y sin haber mediado impugnación de aquélla.

De ahí que, esta Superioridad llega a la conclusión que la competencia en la causa de marras corresponde a los Juzgados de Municipio, por la cuantía, y en concreto, al Juzgado que está conociendo actualmente del presente asunto, o sea, al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a menos que exista una causal subjetiva que impida continuar con el tramite del proceso.

De ahí, que el recurso de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte actora debe declarase con lugar, quedando revocada la decisión del A-quo de fecha 02 de agosto de 2011, debiendo declarársele competente para seguir conociendo de la presente causa.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se revoca la decisión dictada el 02 de agosto de 2011 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declinado su competencia, en el juicio de Resolución de Contrato de Compra-Venta y Daños y Perjuicios incoado por el ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA contra la Sociedad Mercantil SEBA INVEST INVERSIONES C.A., en la persona de su Director General, BENNY PALMERI, y el ciudadano antes mencionado como persona natural;
SEGUNDO: Conforme a la motiva del presente fallo, se declara competente para seguir conociendo del presente proceso al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que venía tramitando el asunto de marras, a menos que exista una causal subjetiva que impida continuar el curso del mismo;
TERCERO: Se declara con lugar el recurso de Regulación de Competencia propuesto por las abogadas IRIS MEDINA DE GARCÍA y TAMARA SUCURRO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la accionante.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).- Años 201° y 152°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

AJCE/nmm
Inter.-