REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadanas MARCILIA ELENA MEDINA y MARCILIA DEL VALLE STROCCHIA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 3.398.966 y 10.862.528, respectivamente. APODERADAS JUDICIALES: MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos ZUCELIA ESTHER MEDINA AMARGOS y CARLOS EDUARDO MEDINA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nrs. 16.264.851 y 4.283.605, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN y YANIDE JAIMES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 10.851 y 97.200, respectivamente.

MOTIVO
PARTICIÓN

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un Local de aproximadamente 1.496,72 mt2, ubicado en el Centro Comercial Campo Claro de la Urbanización Los Dos Caminos, Av. Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda.


I

Con motivo de la decisión proferida el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Partición incoado por las ciudadanas MARCILIA ELENA MEDINA y MARCILIA DEL VALLE STROCCHIA MEDINA contra los ciudadanos ZUCELIA ESTHER MEDINA AMARGOS y CARLOS EDUARDO MEDINA PRIETO, ejerció apelación la abogada Fabiana García Mandé, apoderada judicial de la parte demandada.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 06 de mayo de 2011, se remitieron las copias certificadas al Superior Distribuidor, el cual las asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Mediante auto del 11 de julio de 2011 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente incidencia y fijó el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes de las partes.

En la oportunidad procesal del acto de informes, ambas partes consignaron sus respectivos escritos, no siendo presentada observaciones a los mismos, por lo cual se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia el 07-10-2011.

II
DE LA MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 15 de abril de 2011 por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión proferida el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Por decisión dictada el 31 de enero de 2011 en el juicio de Partición seguido por las ciudadanas MARCILIA ELENA MEDINA y MARCILIA DEL VALLE STROCCHIA MEDINA contra los ciudadanos ZUCELIA ESTHER MEDINA AMARGOS y CARLOS EDUARDO MEDINA PRIETO, el A-quo declaró sin lugar la reposición solicitada y la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En la parte motiva del fallo el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:

“(Omissis…)…Reponer la causa significaría contravenir las disposiciones constitucionales permitiendo la exigencia de formalidades no esenciales y reposiciones inútiles que sacrifiquen la justicia. El error cometido puede ser corregido por el Tribunal como se realmente se corrige y a partir de esta decisión interlocutoria, téngase en cuenta que el auto de admisión se debe leer “Partición Ordinaria”. En razón de lo expuesto se niega la reposición solicitada y así se establece.

Omissis…

…De un estudio de las actas que componen el presente expediente, se evidencia con meridiana claridad que se demanda la partición de una comunidad ordinaria, la cual está integrada por los demandantes y los demandados. Y de la revisión del documento fundamental de la acción, constituido por la escritura de propiedad, se evidencia que ambas partes, son los propietarios del inmueble cuya partición se solicita. De allí que, independientemente del error material que fue cometido en el auto de admisión de la demanda, al denominarse la partición como de una “comunidad hereditaria” siendo lo correcto y lo demandado, una comunidad ordinaria, no implica que los co-propietarios demandados carezcan de la legitimidad necesaria para sostener este juicio. Y así se decide.
El instrumento público que dio origen a la comunidad ordinaria que existe entre los demandantes y los demandados, es el documento constitutivo de la propiedad que se pretende partir y liquidar, el cual por no haber sido atacado en forma alguna por la parte demandada, es apreciado con todo su valor , de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y así se decide.
De lo analizado anteriormente, es imperioso para quien aquí decide, el declarar que la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no ha de prosperar en derecho. Así se establece…” (Subrayado de esta Alzada).


Declarada sin lugar la reposición peticionada y la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, la abogada Fabiana García Mandé, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, recurrió la referida decisión el 15 de abril de 2011, siendo oída en un solo efecto por el Juzgado de instancia.

Con respecto al contenido de la mencionada decisión, la representación judicial de la parte demandada- recurrente, en su escrito de informes, alegó entre otros hechos, los siguientes:

- Que el A-quo yerra en el auto de admisión cuando señala que admite la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUINIDAD HEREDITARIA, cuando no lo es, que se señaló en el libelo de demanda una PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE UN INMUEBLE;
- Que se solicitó la reposición de la causa, sobre la base de la existencia de un vicio procesal en el auto de admisión de la demanda;
- Que opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no tiene legitimidad para sostener un juicio de partición de comunidad hereditaria;
- Que los demandantes reconocen y convienen en el error en la admisión de la demanda;
- Que reina una confusión familiar sobre los derechos sucesorales;
- Que posterior a su decisión de corrección, se burla de la misma, refiriéndose al presente juicio como partición de herencia;
- Que el A-quo no resolvió el punto controvertido de la partición hereditaria, que el de cujus no dejó herencia, ya que la vendió en vida a una parte de los hijos.


En tanto la representación judicial de la parte actora esgrimió en sus informes lo siguiente:

- Que el recurso ejercido por la parte demandada lo que persigue es esquivar la partición de los bienes comunes entre ambas partes;
- Que la representación de la parte demandada no hizo oposición a la partición, sino que pidió la reposición de la causa por un error material;
- Que la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en la misma razón que solicitó la reposición;
- Que al no haber oposición a la solicitud de partición, el A-quo dio por concluida la sustanciación de la causa.


Esta Superioridad Observa:

En primer lugar, se constata de autos que opuso la representación de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, aduciendo que “ …la parte que represento no tiene legitimidad para sostener un juicio por Partición de Comunidad Hereditaria se le ha formulado, ya que en su caso no quedó abierto a ninguna sucesión por bienes que le hayan dejado sus causantes…”

Al respecto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de la causa analizó y se pronunció sobre la cuestión previa opuesta (ordinal 4°) en decisión aquí recurrida declarando sin lugar aquella.

En este sentido establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que la decisión sobre la defensa del ordinal 4° del artículo 346 no tendrá apelación, por lo que esta Alzada en recta aplicación de las normas establecidas en nuestra ley adjetiva civil, no entra al análisis y resolución de la cuestión previa opuesta y de la correspondiente condenatoria en costas respecto a la mencionada decisión, por no estar sujeta a recurribilidad.

En segundo lugar, la representación judicial de la parte demandada por diligencia del 17 de noviembre de 2009 (Fol. 81) consignó escrito de contestatio a la litis, peticionando la reposición de la causa, la cual fundamentó en un vicio procesal contenido en el auto de admisión, manifestando que se indicó en la admisión Partición de la Comunidad Hereditaria, siendo que la pretensión propuesta por los accionantes en el libelo era de una Partición de Comunidad Ordinaria.

Asimismo, argumentaron que el error afectaba y menoscababa el derecho de sus representados, y que correspondía al Tribunal de instancia proceder a la reposición de causa al estado de nueva admisión.

De modo que, la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional corresponde al pronunciamiento referido únicamente a la reposición de la causa, siendo éste el objeto del recurso, puesto que la declaratoria sin lugar de la cuestión previa y su imposición de costas no es susceptible de ser recurrida, como bien fue señalado con anterioridad.

Al respecto, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil las formas de corregir los vicios o faltas que afecten los actos procesales en el sistema venezolano. En relación con las nulidades de los actos de procedimiento, se han establecido dos (2) supuestos de los cuales se dispone para declarar la nulidad de un acto procesal. El Primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley (Nulidad Textual), caso en el cual el Juez no tiene más que declarar nulo el acto inficionado. Y el Segundo, cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez (nulidad virtual). En este caso el Jurisdicente no solo se limita a verificar si las formas procesales se han verificado, sino que debe establecer si el acto ha cumplido el fin para el cual estaba destinado o si el mismo ha sido convalidado por el propio cuestionante.

La consecuencia de la declaración de nulidad de actos es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición, al señalar que ésta no es un fin, sino un medio para corregir vicios procesales declarados cuando no puedan subsanarse de otros modos, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Con la reposición se corrigen violaciones de Ley que produzcan vicios procesales en la decisión del litigio, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes, no siendo posible el que puedan corregirse interpretaciones o aplicaciones del Tribunal para subsanar desaciertos de las partes.

En el caso bajo análisis, se solicita la revocatoria del auto de fecha 13 de junio de 2008, y como consecuencia de ello la reposición de la causa.
Así, de la revisión de las actas que conforman el proceso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación de la parte demandada (aquí apelante) en el acto de la litis contestatio solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, manifestando que debido a un error involuntario (Fol. 83) el tribunal de la causa indicó que se demandaba una partición hereditaria y que lo correcto era una partición ordinaria, lo cual evidencia claramente que la parte accionante estaba en pleno conocimiento del proceso en su contra, y que el error era de tipo material.

Ahora bien, el Juzgado de instancia por decisión del 31-01-2011 (hoy recurrida) corrigió el error material denunciado sin necesidad de reposición de la causa, de conformidad con los preceptos constituciones y procesales antes mencionados, constatándose de autos que la parte demandada estaba en pleno conocimiento del procedimiento establecido en su contra, y tenía todas sus facultades para ejercer las defensas necesarias establecidas en el procedimiento de Partición, de conformidad con los artículos 777 y Ss. del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no se le vulneró el derecho a una tutela judicial efectiva, máxime si fue corregido el vicio primigenio que había sido denunciado.

De modo que, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales, no encuentra omisiones o quebrantamientos de orden público que necesariamente conlleven a una nueva reposición de la causa, como lo peticionó la parte recurrente en esta Alzada, debiendo confirmarse la providencia recurrida de fecha 31 de enero de 2011, en cuanto a la reposición solicitada.

III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión proferida el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la reposición de la causa peticionada por la parte demandada, en el juicio de Partición incoado por las ciudadanas MARCILIA ELENA MEDINA y MARCILIA DEL VALLE STROCCHIA MEDINA contra los ciudadanos ZUCELIA ESTHER MEDINA AMARGOS y CARLOS EDUARDO MEDINA PRIETO, identificados ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 15 de abril de 2011 por la representación judicial de la parte demandada;
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y publíquese la presente decisión, y en la oportunidad legal respectiva remítase el expediente al Tribunal A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).- Años 201° y 152°.
EL JUEZ


Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10.337
AJCE/nmm
Inter.-