REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECURRENTE
Ciudadana Ana Mildre Angus Barba, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cedulada bajo el Nº V.-8.930.159. APODERADA JUDICIAL: Letrada en ejercicio Nairovys López C. venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.000.
PARTE RECURRIDA
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
RECURSO DE HECHO
I
Conoce esta Alzada del recurso de hecho interpuesto por la abogada Nairovys López C., en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana Ana Mildre Angus Barba en contra del auto dictado el 05 de octubre de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta en contra del fallo de fecha 09 de agosto de 2011, considerando que la referida apelación había sido ejercida de forma extemporánea.
Por auto del 18 de octubre de 2011 el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, distribuidor de turno.
Mediante sorteo del 25 de octubre de 2011 el Juzgado Superior distribuidor de turno, asignó el presente recurso a esta Alzada para su conocimiento y decisión.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011 este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso de hecho.
II
MOTIVA
Visto el Recurso de Hecho propuesto el 17 de octubre de 2011 por la abogada Nairovys López C. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ana Mildre Angus Barba, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Con el objeto de fundamentar su recurso, la parte recurrente adujo, entre otros hechos, lo siguiente:
“(…) Así mismo este deber de lealtad probidad procesal, que son también manifestaciones del principio de buena fe, arrastra consigo al principio de veracidad, conforme al cual, las partes se encuentran en el deber de exponer los hechos en función de su verdad e igualmente el Juzgador debe tener por norte de sus actos la verdad, tal y como lo regulan los articulo 12 y 170 del código de procedimiento civil; al principio del Juez director del proceso contenido en el articulo 14 Ejusdem; asi como al principio inquisitivo contenido en el articulo 11 Ibidem, pues siendo el principio de moralidad y ética de orden publico, el operador de justicia debe oficiosamente o a instancia de parte, evitar y sancionar no solo la falta de lealtad y probidad, sino el fraude procesal, pues siempre debe tener por norte en sus actos, la búsqueda de la verdad, pues en el fraude procesal, al ocultarse la verdad, se lesiona el deber de lealtad y probidad, consecuencialmente el principio de moralidad y finalmente los valores constitucionales superiores de justicia y ética.
Y es por todo lo anteriormente expuesto y demostrado, y de conformidad con lo previsto en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que ocurro en nombre y representación de mi mandante ciudadana ANA MILDRE ANGUS BARBA, plenamente identificada en autos y RECURRO DE HECHO, al Tribunal (Distribuidor) de alzada, para que este lo decida con preferencia a cualquier otro asunto. (…) (Sic.)”
Asimismo, mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2011 señaló:
“(….) Es decir, Ciudadano Juez, como bien claro se desprende del texto de la referida Sentencia, no se ordeno notificar a las partes. Pero ocurrió, que en esta misma causa y con relación a la Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal, con fecha Cuatro (04) de Agosto del presente año (2011), el mismo Operador de Justicia, a través de Sentencia proferida al efecto declara entre otros: `…Con relación a que dicha decisión fue dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordeno su notificación a las partes.´
Ciudadano Juez, como bien usted podrá verificar, en el caso que nos ocupa, conformada repito por los Expedientes signados con os Números: AP11-V-2010-000209 (Pieza Principal) y AH18-X-2010-000038 (Cuaderno de Medidas), pero que en definitiva es UNA SOLA Y UNICA CAUSA, (lo subrayado y resaltado es mío), AMBAS PARTES SE ENCONTRABAN A DERECHO Y SI EL Tribunal a quo declara en sentencia (Cuaderno de Medidas), repito, con fecha Cuatro (04) de Agosto del presente año (2011), que dicha decisión fue dictada fuera de sus lapsos naturales. Es por ello, que con mas razón la decisión dictada con posterioridad a esta, es decir, repito, el Nueve (09) de Agosto del presente año (2011), debió ordenarse la notificación de las partes y no se hizo.
Ahora bien, si analizamos los aspectos anteriores a la luz de la normativa legal aplicable al respecto, tenemos que definitivamente en el caso que nos ocupa, se ha lesionado flagrantemente el orden procesal y como consecuencia de ello, una Tutela Judicial efectiva a que tiene derecho todo Ciudadano. No olvidemos que esta de manera general pretende proteger los derechos procesales en el proceso, presenciar y garantizar un debate judicial protegido o tutelado de manera segura y efectiva, que en línea general permita decir que se estuvo en un proceso judicial donde prevaleció la garantía de los justiciables a un proceso con los derechos mínimos, donde se permitió el derecho a acceso a los Órganos Jurisdiccionales, el derecho a defenderse o a ensayar defensas, el derecho a producir la prueba de los hechos, a objeto del estado un pronunciamiento judicial, el derecho a rebelarse contra aquella decisión adversa y en definitiva, el derecho a materializar el pronunciamiento del estado en el caso concreto, de manera voluntaria o forzosa, circunstancia estas que nos permiten afirmar; que la noción de la denominada “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, como un conjunto de derechos constitucionalizados que permiten obtener una justicia tutelada por el estado de manera efectiva… (Sic.)”
Esta Alzada observa:
El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al Juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.
No obstante que la representación de la parte recurrente, desde un punto de vista procesal, poco o nada argumentó respecto al recurso de hecho, centrándose en un supuesto fraude procesal, debe esta Alzada avanzar al examen de los autos a los fines de determinar la precedencia o no del mencionado recurso.
De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas, se desprende que el 09 de agosto de 2011 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró perimida la instancia y extinguido el proceso que por nulidad de asamblea intentara la ciudadana Ana Mildre Angus Barba, siendo recurrida la referida decisión por la parte accionada el 30 de septiembre de 2011.
Asimismo, se constata que el a-quo por auto del 05 de octubre de 2011 negó oír la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del 09 de agosto de 2011, por ser extemporánea.
Ahora bien, revisados exhaustivamente las actas procesales, queda determinado que el asunto sometido al análisis por esta Alzada, lo constituye el auto proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 05 de octubre de 2011, a través del cual fue denegada oír la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión definitiva proferida el 09 de agosto de 2011 en la causa de marras.
En este sentido, este órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso fue fundamentado en el hecho de que la decisión que perimió la instancia fue dictada fuera de lapso por lo cual debieron ser notificadas las partes pero en el cuerpo de dicho instrumento no fue ordenada la misma, lo que vulnera la garantía de los justiciables a un proceso ajustado a derecho por lo que en resguardo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como al principio de doble grado de jurisdicción al que tienen acceso los justiciables en nuestra legislación, el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Ana Mildre Angus Barba (parte actora), a través de la abogada Nairovys López Centeno, deberá declararse procedente, debiéndose ordenar oír el mismo en ambos efectos.
En efecto, claramente se observa de autos que la solicitud de perención fue formulada el 28 de julio de 2009 (Fol. 449 y 450) por la representación de Inversiones Univer (demandada) y que el pronunciamiento fue proferido el 09 de agosto, fuera del lapso de tres (3) a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma debió ser notificada, motivo por el cual resulta procedente la apelación y el recurso de hecho respectivo.
En consecuencia, conforme a lo antes explanado debe este Órgano Jurisdiccional revocar el auto de fecha 05 de octubre de 2011 proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que se produzca condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, ordenándose oír el recurso libremente.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por la abogada Nairovys López C., en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana Ana Mildre Angus Barba en contra del auto dictado el 05 de octubre de 2011 proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por nulidad de asamblea sigue la ciudadana Ana Mildre Angus Barba en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER C.A. (Expediente Nº AP11-V-2010-000209, nomenclatura del mencionado Tribunal);
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado el 05 de octubre de 2011 por el Tribunal de la causa, que negó oír la apelación ejercida por la parte actora y se ORDENA oír libremente el referido recurso del 04/08/2011 en contra la sentencia dictada el 09 de agosto de 2011;
TERCERO: No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En la misma fecha, previo anuncio de la ley, se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
ACE/AMV/ralven
EXP Nº 10397
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