REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadanos MOHAMED SINNAWI TAHA y SALEM SINNAWI TAHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 13.717.934 y 14.157.554, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: GASTÓN IRAZÁBAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.658.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JORGE MASAAD MAAUWAB, venezolano, mayor de edad y titula de la cédula de identidad N° 9.062.419. No consta representación judicial.
MOTIVO
INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
Con motivo de la decisión dictada el 01 de julio de 2011 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales siguen los ciudadanos MOHAMED SINNAWI TAHA y SALEM SINNAWI TAHA en contra del ciudadano JORGE MASAAD MAAUWAB, ejerció recurso de apelación el 14 de julio de 2011 la representación judicial de la parte accionante, abogado Gastón Irazábal.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 19 de julio de 2011, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, previo el sorteo de ley, le correspondió a esta Alzada su conocimiento y decisión
Por auto del 30 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la verificación del acto de informes.
En el acto de informes verificado el 21 de noviembre 2011, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al mismo, por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido por el procedimiento especial el 29 de abril de 2011 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el abogado Gastón Irazábal, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MOHAMED SINNAWI TAHA y SALEM SINNAWI TAHA, demandó por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales al ciudadano JORGE MASAAD MAAUWAB, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada (Fol. 80).
En fecha 25 de mayo de 2011 la representación judicial de la parte actora presentó reforma de demanda, la cual fue admitida por auto del 31-05-2011 (Fol. 85).
Por diligencia del 07 de junio de 2011 la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la boleta de citación (Fol. 86).
A través de auto del 10 de junio de 2011 el Tribunal de la Causa conminó a la accionante a consignar las copias del primigenio libelo de demanda, a los fines de librar la compulsa respectiva, lo cual se verificó el 28-06-2011 (Fols. 88-90).
El 29 de junio de 2011 el A-quo dejó constancia de haber librado la boleta respectiva, a los fines de la citación de la parte accionada (Fols. 91 y 92).
Por decisión del 01 de julio de 2011 el Tribunal de la causa decretó la perención breve de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem (Fols. 93-98).
Mediante diligencia del 14 de julio de 2011, el abogado Gastón Irazábal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrió la referida decisión y presentó copia del comprobante de presentación de actuación del 28-06-2011, del cual consta la consignación de los emolumentos para la práctica de la citación.
A través de auto del 19 de julio de 2011 el A-quo dejó constancia de haber realizado las averiguaciones sobre la consignación de los emolumentos manifestada por la representación de la actora, determinando que por error material aquella fue agregada a otro expediente, ordenando el desglose y siendo agregadas al presente expediente (Fols. 102-106).
Por auto del 19 de julio de 2011 el Tribunal de la causa, a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes, ordenó oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la accionada el 14-07-2011 (Fol. 107).
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 01 de julio de 2011 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales siguen los ciudadanos MOHAMED SINNAWI TAHA y SALEM SINNAWI TAHA en contra del ciudadano JORGE MASAAD MAAUWAB, el A-quo conforme al ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, declaró la perención breve de la instancia.
Por decisión del 01 de julio de 2011, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia señalando lo siguiente:
“(...) Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, y aplicándolo al caso de marras se evidencia, que la parte actora no cumplió dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda (30/05/2.011), con la carga de suministrar al Alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada por lo que en el presente caso ha operado la perención breve de la instancia, la cual opera de pleno derecho y es irrenunciable por las partes.
Con Fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA.....”
Declarada la perención de la instancia, el abogado GASTÓN IRAZÁBAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recurrió de la referida resolución, cuyo recurso fue oído en ambos efectos el 19 de julio de 2011.
Con respecto a la sentencia sometida a revisión, la parte recurrente no compareció al acto de informes a fundamentar su apelación.
Esta Alzada Observa:
La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.
En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:
“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)
La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.
El artículo 267, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la precitada norma adjetiva, se deriva la necesidad de que la parte actora, con base en el principio dispositivo, inste la citación y cumpla con las obligaciones inherentes a la misma. Esa disposición comprendía, para el momento de su introducción en el texto legal, una serie de cargas imputables a la parte actora, cual era el pago de arancel judicial para la expedición de la compulsa y litis para la citación del demandado.
No obstante, a la luz de la novel Carta Magna que rige en Venezuela desde 1.999, aunado al establecimiento constitucional de la gratuidad de la justicia y de la derogación de la Ley de Arancel Judicial, la doctrina y la jurisprudencia patria venían considerando la inviabilidad de la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo posteriormente, jurisprudencialmente se ha establecido la necesidad de que la parte interesada gestione la citación y ponga a disposición del alguacil los emolumentos para el traslado y logro de la citación.
Ahora bien, la decisión proferida por el A-quo, se fundamentó en el hecho de que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que desde el 31 de mayo de 2011, fecha de la admisión de la reforma de la demanda, hasta el 01 de julio de 2011 data de la decisión aquí recurrida, había transcurrido sobradamente más de treinta días de los establecidos para gestionar la citación de la parte accionada.
Del fundamento antes indicado, este Jurisdicente pasa a revisar los actos procesales suscitados en el expediente referido a la citación de la demandada, evidenciando lo siguiente:
El 29-04-2011 Se admitió de la demanda, ordenándose el emplazamiento
de la parte demandada;
El 25-05-2011 La parte actora consignó escrito de reforma de demanda;
El 31-05-2011 Se admitió la reforma de la demanda
El 07-06-2011 Se consignaron copias para la elaboración de la compulsa;
El 10-06-2011 El A-quo conminó a la parte actora a consignar las copias del libelo primigenio, a los fines la práctica de la citación;
El 28-06-2011 Se consignaron todas copias requeridas por el Tribunal de la causa;
El 29-06-2011 El A-quo dejó constancia de haber librado la coleta de citación;
El 01-07-2011 El Tribunal de Municipio decretó la Perención breve de la instancia.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa esta Alzada que en el caso de autos, después de decretada la perención de la instancia por el Juzgado de Municipio, compareció la representación judicial de la parte actora recurriendo de tal decisión, aduciendo que sí habían cumplido con su obligación de consignar los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de la práctica de la citación.
En este sentido, se constata de autos que el Tribunal de la causa una vez vistos los argumentos de la apelación de la representación judicial de la parte actora contra el decreto de la perención, procedió a realizar las averiguaciones del caso, determinando por auto del 19 de julio de 2011 lo siguiente:
“…Omissis
…pudo constatar que efectivamente los medios y recursos los proporciono el Abogado GASTON IRAZABAL, IPSA N° 2.658, en fecha 28 de junio de 2011, y por error material, de la persona encargada de agregar las diligencias en los expedientes, asistente FERMIN MONSALVE, la agregó al expediente N° AP31-V-2011-001505, y no constando dichas actuaciones en autos, fue por lo que este Tribunal procedió a decretar la perención breve de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y en aplicación a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2004, N° RC-00537, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, por lo que este Tribunal, ordena desglosar del expediente AP31-V-2011-001505, la diligencia de fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual el Abogado GASTON IRAZABAL, IPSA N° 2.658, proporciono los medios y recursos para el traslado del Alguacil y su respectivo comprobante de presentación de actuación, previa su certificación en autos y agregarlos al presente expediente y una ves efectuada dicha actuación, el Tribunal se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto…..”.
De lo parcialmente trascrito, queda establecido que por un error humano las actuaciones referidas a la consignación de los emolumentos para la práctica de la citación fueron agregadas a otro expediente (N° AP31-V-2011-001505), lo que produjo que el Tribunal de la causa no estuviera en conocimiento de que la parte actora había cumplido con todas las obligaciones que le exige nuestra ley adjetiva civil y la jurisprudencia patria, conllevando dicho yerro al decreto de la perención de la instancia.
De modo, que al quedar evidenciado a los autos que la parte actora cumplió con todas las cargas procesales para el impulso de la citación y no estando facultado el A-quo para revocar su propia decisión, lo correcto era, tal y como ocurrió en el caso de marras, oír el recurso de apelación libremente, a los fines de que el Juzgado Superior conociera de aquella y corrigiera en segundo grado el error suscitado en el proceso.
En consecuencia, esta Superioridad una vez verificados los hechos ocurridos en el presente asunto, en pro de una tutela judicial efectiva y de la garantía del debido proceso, concluye que en el presente caso no se configuró ninguno de los supuestos propios para el decreto de la perención breve de la instancia, tal y como lo reconoció el Tribunal de la causa.
De ahí, que este Órgano Jurisdiccional debe revocarda la decisión recurrida, por no haber operado la perención de la instancia y reponer la causa al estado en que se encontraba el proceso cuando fue admitida la reforma de la demanda el 31 de mayo de 2011, exclusive, debiendo declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas dada naturaleza del fallo.
Asimismo, ordena al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas realizar los trámites pertinentes para la verificación de la citación de la parte demandada a través de la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de la prosecución de la causa.-
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se revoca la sentencia dictada el 01 de julio de 2011 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había decretado la Perención de la Instancia en el juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales siguen los ciudadanos MOHAMED SINNAWI TAHA y SALEM SINNAWI TAHA en contra del ciudadano JORGE MASAAD MAAUWAB, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que se encontraba el proceso luego de admitida la reforma de la demanda el 31 de mayo de 2011, exclusive;
TERCERO: Se ordena al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas realizar los trámites pertinentes para la verificación de la citación de la parte demandada a través de la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de la prosecución de la causa; ;
CUARTO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, abogado Gastón Irazábal.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos (3:27 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10.377
ACE/nmm
Inter.
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