REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
Identificación de las partes
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad mercantil El Galpón de la Cerámica, inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de agosto del mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el No. 13, Tomo 12-A Pro.-
Apoderado judicial de la parte accionante: Abogado Francisco Javier Hernández Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.170.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Sexto (06º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).-
EXPEDIENTE No. 13.790
II
Resumen del proceso
En razón de la distribución de expediente, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente Amparo Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte accionante en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de julio del año en curso, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de julio del año en curso, por el Abogado Francisco Javier Hernández Santa, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil El Galpón de la Cerámica, C.A.
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, en fecha diecinueve (19) de julio del año en curso, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de julio del presente año, la cual fue oída en un solo efecto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción mediante auto de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año. Asimismo fue ordenada la remisión del presente expediente a los fines de su distribución.
Luego de efectuada la distribución de causas correspondiente, este Tribunal, en fecha dos (02) de agosto del año en curso, recibió el presente expediente y, mediante oficio de fecha cinco (05) del mismo mes y año, fue remitido al a-quo por haber presentado tachaduras no salvadas.
Mediante oficio de fecha diez (10) de agosto del año en curso, el referido Juzgado de Primera Instancia, dejó constancia de haber salvado las irregularidades anteriormente mencionadas y remitió el presente expediente a este Juzgado.
En fecha diecinueve (19) de agosto del presente año, este Tribunal remitió el presente expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en atención a lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Resolución No. 002/2011, emanada de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial.
Ulteriormente, en fecha veinticinco (25) de agosto del año en curso, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes la referida fecha, para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del presente año, el referido Juzgado Superior, en virtud de haber concluido el régimen especial de guardia, ordenó la devolución del presente expediente a este Juzgado a los fines de que continuase su curso legal.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año en curso, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó se librase oficio al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiese a ese Tribunal el expediente identificado AP31-M-2010-000823, de la nomenclatura del referido Juzgado de Municipio, contentivo del juicio de cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil Cooper Importadora, C.A., en contra de la sociedad mercantil El Galpón de la Cerámica, C.A., hoy accionante en amparo.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del presente año, el referido Juzgado Superior dio por recibido el referido expediente, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y ratificó el auto mediante el cual había ordenado la remisión del presente expediente a este Juzgado.
Recibido el presente expediente en fecha veinticinco (25) de octubre del año en curso, mediante auto de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia.
III
Alegatos de la parte accionante
Alegó la representación judicial de la parte accionante, que el acto agraviante en el presente caso estaba constituido por la sentencia proferida endecha treinta y uno (31) de mayo del año en curso, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el No. AP31-M-2010-000823, contentivo del juicio de cobro de bolívares, intentado por la sociedad mercantil Cooper Importadora, C.A. en contra de la sociedad mercantil El Galpón de la Cerámica, C.A., hoy accionante en amparo.
Que la presente acción de amparo constitucional no se encontraba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Que según se evidenciaba del legajo de copias certificadas del expediente No. AP31-M-2010-000823, de la nomenclatura interna del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la sociedad mercantil Cooper Importadora, C.A., había propuesto demanda por cobro de bolívares, en contra de la sociedad mercantil El Galpón de la Cerámica, C.A.
Que en el referido juicio, la parte actora había fundamentado su pretensión en la existencia de una supuesta factura distinguida con el No. 51043, de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2.010), emitida por la otrora actora por la cantidad de once mil doscientos ochenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 11.282,88), por concepto de venta de unos lavamanos.
Que la parte actora había afirmado en su escrito libelar, que su representada había librado en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil diez (2.010), un cheque distinguido con el No. 35793757, contra una cuenta corriente del Banco BANCARIBE, por la cantidad de diez mil trescientos setenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 10.976,22), por un supuesto concepto de abono a capital expresado en la citada factura., y que, según su dicho, había sido devuelto por falta de fondos.
Que su representada en el escrito de contestación a la referida demanda, había negado, rechazado y contradicho la misma, tanto respecto a la totalidad de los hechos narrados como respecto del derecho invocado.; y que, había afirmado, específicamente, que en la factura producida por la parte actora como documento fundamental de su pretensión, no había expresión alguna que demostrara su aceptación, razón por la cual había impugnado la misma, ya que a su juicio era insuficiente para demostrar la existencia y validez de la obligación invocada.
Que en dicho escrito de contestación a la demanda, su representada había negado que el cheque producido por la otrora parte actora hubiese sido emitido con el objeto de pagar o abonar al capital previsto en la referida factura; así como había negado que el cheque hubiese sido suficiente o idóneo para demostrar la causa de su emisión.
Que era importante acotar que la parte actora no había alegado la entrega de la referida factura a la hoy accionante en amparo.
Que luego de que las partes habían llevado a cabo la actividad alegatoria, había recaído en la parte actora demostrar la existencia y validez de la obligación cuyo cobro pretendía y, además, que el cheque en cuestión había sido emitido con la finalidad de abonar a supuesta deuda prevista en dicha factura.
Que podía apreciarse del fallo impugnado, que el Juez supuesto agraviante había utilizado un sofisma, mediante el cual había comenzado su razonamiento con la afirmación de un hecho o circunstancia verdadera, luego había intercalado un argumento aparente y posteriormente había terminado con una conclusión falsa, que le había permitido declarar con lugar una demanda, a su juicio, totalmente improcedente.
En ese sentido, señaló que la afirmación verdadera era ritualmente la siguiente: “La factura que la actora presente como documento fundamental de la demanda y contentiva de su causa de pedir, NO SE ENCUENTRA ACEPTADA, por lo cual la demandada la impugnó. También impugnó, la demandada, el cheque que acompañara la actora a su libelo como demostración de abono al pago de la cantidad indicada en la factura, pues este instrumento de pago no indica la causa de la obligación cuyo cumplimiento se pretende.”
Que posteriormente el supuesto agraviante había intercalado en su decisión, una serie de consideraciones mediante las cuales afirmaba, a su juicio, alejado del thema decidendum y de la carga probatoria, que el cheque en cuestión habría de tenerse como reconocido por no haber sido desconocido; que la demandada nada había dicho en referencia al contenido de la factura pues no había mencionado nadan sobre el despacho de la mercancía; que si el cheque no había sido librado para abonar a la factura, la demandada debió manifestar por cuál concepto había librado el referido cheque; que por cuanto la demandada no había cumplido con su deber de manifestar el concepto por el cual había sido librado el cheque anteriormente señalado, y no habiendo constado en autos otra relación comercial entre las partes de distinto índole, debía recurrirse a la imputación de pagos y, por último, el supuesto silencio de la parte demandada al respecto llevaba a la conclusión que dicho cheque debía ser imputado al pago de factura.
Ulteriormente señaló, que el supuesto agraviante había concluido que si el cheque en cuestión le era imputable al pago de los bienes expresados en la factura, resultaba obvio que la demandada debió haber recibido la factura de marras, y que al abárrela recibido, la misma había quedado aceptada tácitamente, en base a lo cual había declarado con lugar la demanda de cobro de factura que, según su dicho, había sido impugnada por falta de aceptación.
Que el supuesto sofisma al que había recurrido el supuesto agraviante, resultaba ser una inaceptable lesión a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de su representada, ya que, a su juicio, representaba una dislocación, distorsión y desaplicación de las normas que regulan el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas.
Que lo anteriormente expuesto descansaba, necesaria e indefectiblemente, por razones de índole de orden público procesal, en la carga probatoria nacida como consecuencia de la actividad alegatoria desplegada por las partes en sus respectivas oportunidades, demanda y contestación.
Que en efecto, la demandante, al haber solicitado la ejecución de la obligación de pago, debió haber probado la existencia y validez de la obligación, en virtud del principio onus probandi incumbit actori, mediante la producción de una factura cuya aceptación constara formalmente en el cuerpo del instrumento; y que la parte actora debió probar que el cheque en cuestión había sido emitido para abonar al monto de la referida factura.
Que con base al adagio romano Incumbit probatio ei qui dicit, non ei qui negat, las negaciones puras y simples no son objeto de prueba, lo cual había sido ratificado por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República; y que ante la simple y rotunda negación que había realizado su representada en relación a los hechos en general alegados por la parte actora, y en particular, de que el cheque en cuestión había sido librado con el objeto de abonar a la cantidad prevista en la factura, no le era dado al Juez supuesto agraviante, elaborar el sofisma al que se hizo referencia anteriormente, por cuanto de esa forma le había impuesto a su representada un supuesta carga alegatoria y probatoria que la ley no preveía.
Que el supuesto agraviante había creado la referida carga para la parte demandada bajo la premisa del deber de las partes de decir la verdad y de observar una actitud proba, lo que a su juicio constituía una premisa para construir presunciones que la ley no preveía ni amparaba, como la de concluir que el cheque en cuestión había sido efectivamente librado para abonar a la factura, por cuanto no constaba en autos relación comercial alguna distinta a la evidenciada en el expediente; y que al poderse suponer lo anterior, también podía suponerse que el libramiento del cheque se había debido a que su representada había tenido acceso a la factura de marras, lo que a su vez, había llevado al supuesto agraviante a presumir la aceptación tácita de tal factura al no haberse realizado reclamo alguno en su contra.
Que lo anterior había resultado ser una cadena de presunciones y suposiciones tendientes a suplir la carga o actividad probatoria que correspondía a la parte actora, la cual, según su dicho, no había sido cumplida.
Que el supuesto agraviante se había comportado como un inquisidor justiciero, ya que en su sentencia había aplicado a su representada una especie de castigo y condena de índole moral, por supuestamente no haber dicho la verdad y observar un comportamiento improbo, lo que su juicio indudablemente atentaba contra la seguridad jurídica y confianza legítima, conceptos y principios sólidamente anclados en la doctrina vigente como pilares de la legalidad y constitucionalidad del sistema jurídico que nos rige.
Que dentro de la actividad procesal no estaban obligados a alegar un hecho determinado, sino a sufrir las consecuencias de su alegato o no, debiendo soportar entonces, la carga de la prueba de tal hecho según las normas que regulan tal actividad.
Que la Sala Constitucional, mediante fallo de fecha veinte (20) de julio del año dos mil siete (2.007), expediente No. 07-0328, había dejado sentado lo siguiente:
“Así, si bien mantiene la Sala el criterio de que los jueces de instancia tienen un amplio margen en la apreciación y valoración de las pruebas, así como en la apreciación e interpretación de las normas legales que le sirven de fundamento para tal valoración, esa esfera de soberanía se traspasa cuando el juez impone a alguna de las partes una carga probatoria que se exceda, bien de sus posibilidades lógicas, bien de la que exigía el texto legal aplicable.”

Que la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha primero (01º) de marzo del año dos mil siete (2.007), expediente No. 06-0685, expresó lo siguiente:
“Con esa actuación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contravino el criterio de esta Sala según el cual:
“…el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando dalla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.
En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derecho que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se mputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse.
…omisis…”
De lo precedente, la Sala concluye que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no podía modificar la pretensión de la demandante en perjuicio de la demandada pues, con ese juzgamiento, no sólo se apartó de la letra el artículo 12 del Código Adjetivo, sino que violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la aquí demandante, razón por la cual se declara sin lugar la apelación que se ejerció y, en consecuencia, se confirma el fallo objeto de apelación. Así se decide.” (s. S.C. nº 3084del 14.10.05 caso: Salud Aranda de Tirado, subrayado añadido).
En criterio de la Sala, si nada se hiciere en casos como este se estaría propiciando la instalación de un clima de inseguridad jurídica que socavaría nuestro estado de derecho, situación suficiente para que se considere que los efectos del acto jurisdiccional objeto de la solicitud de autos va más allá de la esfera subjetiva de los intereses del solicitante..”

Que, en ese sentido, el supuesto agraviante, había inobservado en la sentencia impugnada, su deber formal de decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos; y que el mismo no podía sacar elementos de convicción fuera de los mismos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin dar por comprobados hechos a partir de presunciones que la ley no contempla ni le permite.
Además señaló el apoderado judicial de la accionante en amparo, que el supuesto agraviante había lesionado gravemente el derecho a la defensa, el derecho fundamental a ejercer tal derecho a la defensa dentro del esquema constitucional de un debido proceso, y había negado la vigencia y aplicabilidad a las garantías judiciales y procesales consagradas en el 26 de la Carta Magna.
Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitaba en sede constitucional, que su representada, sociedad mercantil El Galpón de la Cerámica, C.A., fuese amparada y le fuesen restituidos sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y la garantía de confianza debida.
IV
De la recurrida
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de julio del año en curso, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional y, en ese sentido, señaló lo siguiente:
“… observa este Jurisdicente que la accionante pide el restablecimiento de la situación jurídica infringida atendiendo a los derecho y principio consagrados en la Constitución, cuyo goce y ejercicio pleno están garantizados en el Artículo 27 eiusdem, sin mencionar específicamente cuales son estos derechos constitucionales supuestamente violados, no obstante de un análisis exhaustivo de las actas procesales traídas a los autos por el abogado de la quejosa, se puede observar que no existe ninguna violación constitucional por parte del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la decisión dictada por ese Órgano Judicial ya que la sentencia definitiva no engendra desmedro en los derechos constitucionales delatados como infringidos puesto que la misma se ciñó inobjetablemente a los criterio que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal respecto este tipo de pronunciamiento jurisdiccional, y así queda establecido.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también a criterio de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Neurológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterio de justicia y razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta al no haberse agotado la vía de los recursos ordinarios que establece el Procedimiento Civil, por orden supletorio en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, y siendo así no hay orden constitucional y procesal quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad, dado que la garantía no es inmediata ni reparable al no observarse ninguna violación constitucional por parte del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, aunado a que ella dispone de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante el Tribunal de causa conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.
V
De la competencia
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto, y al efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: Que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, conocerá el Juzgado Superior respectivo.
Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme a la norma antes citada.
V
Motivaciones para decidir
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que:
La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por el Abogado Francisco Javier Hernández Santana, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil El Galpón de la Cerámica, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año en curso, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cobro de bolívares intentado por la sociedad mercantil Cooper Importadora, C.A., en contra de la hoy accionante en amparo.
Señaló el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito de solicitud, que interponía la presente acción de amparo constitucional con la finalidad de que le fuesen restituidos a su representada el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la garantía de de confianza debida que, a su juicio, habían sido menoscabados por el Dr. José Emilio Cartañá Isach, en su condición de Juez Sexto de Municipio de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tal y como se señaló con anterioridad, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha diecinueve (19) de julio del año en curso, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional por cuanto consideró que la accionante contaba con las vías ordinarias para ejercer sus defensas, sin haber señalado cuales.
En ese sentido, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, de manera reiterada, ha sostenido el criterio según el cual, toda acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible cuando el accionante cuente con las vías ordinarias mediante las cuales encausar su pretensión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 299, de fecha diecisiete (17) de marzo del año en curso, estableció lo siguiente:
“…El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” .(Resaltado de la Sala)
En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
“...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....”.
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.
Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide.”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente identificado con el No. AP31-M-2010-00823, contentivo del juicio de cobro de bolívares intentado Cooper Importadora, C.A. en contra de la hoy accionante en amparo, en cuya tramitación se produjo el fallo que dio origen a la presente acción de amparo, se puede apreciar que la demanda fue estimada en la cantidad de once mil seiscientos veintiún bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 11.621, 34), la cual, para la fecha de interposición de la misma, es decir, el día veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2.010), equivalía a ciento setenta y ocho con setenta y nueve Unidades Tributarias (178,79 U.T.), a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65) cada una.
Del mismo modo, observa esta sentenciadora que, por cuanto la cuantía del referido asunto era muy inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), el hoy accionante en amparo no contaba con el recurso ordinario de apelación para impugnar la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de junio del año en curso, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ese sentido, habiendo denunciado el accionante la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no contando con el recurso ordinario a los efectos de impugnar la decisión denunciada como agraviante; debe ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y, en consecuencia, revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha diecinueve (19) de julio del año en curso. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y, en consecuencia, queda confirmada la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de julio del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se revoca la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de julio del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial
Tercero: Se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, admita la misma y proceda a darle el curso legal correspondiente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ




En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA



ED´AA/Joel
Exp. 13.790