REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
Identificación de las partes
Parte actora: Ciudadanos Antonio José Nardelli Salazar, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.316.095.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadano Alex F. Muñoz García, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo No. 13.385.
Parte demandada: Sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 210-A-Sgdo., de fecha 19 de septiembre del año 1.980.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadana Rita C. Guilarte, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.564.
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Expediente No. 13.346.-

II
Resumen del Proceso
Conoce del presente asunto este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación efectuada por la Abogado Rita Guilarte, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2.007), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Se inició el presente proceso por demanda incoada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Abogado Alex Muñoz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Nardelli Salazar, anteriormente identificado, el día 26 septiembre del año 2.002.
La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 07 de octubre del 2.002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se emplazó a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 27 de noviembre del año 2.002, luego de haber resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada, y a solicitud de la parte actora, se acordó la citación a través de correo certificado de la sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A., en la persona de su Presidente Nijad Hamdan González.
En fecha 25 de abril del año 2.003, compareció la Abogado Rita Guilarte, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A. y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de abril del año 2.003 la representación judicial de la parte demanda consignó escrito de oposición a la apertura del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 02 de junio del año 2.003 el Abogado Alex Muñoz, en representación de la parte actora consignó escrito de impugnación al poder de representación de la apoderada judicial de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 09 de junio del año 2.003, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 05 de septiembre del año 2.003, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes para que los mismos fueran agregados a los autos.
Una vez consignados los escritos de promoción de pruebas de las partes y formulada la oposición por la accionante, el referido Juzgado de Primera Instancia, en fecha 24 de septiembre del año 2.003, procedió a declarar sin lugar la misma y a declarar que el mérito favorable de los autos promovido por las partes respectivamente, no representaba un medio de prueba previsto por el legislador.
Ulteriormente, en fecha 24 de septiembre del año 2.003, la Abogado Rita Guilarte, actuando con el carácter anteriormente mencionado, y señaló que la causa se encontraba paralizada y solicitó la notificación de la parte actora en relación al auto proferido en esa misma fecha.
En fecha 08 de octubre del año 2.003, fue oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora en contra del referido auto y se ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial las copias certificadas correspondientes a los fines del que el Juzgado Superior que resultare sorteado decidiera de dicha apelación.
En fecha 28 de octubre del año 2.003, fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, las copias certificadas correspondientes a los fines de que fuese decidida la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 24 de septiembre del mismo año.
En fecha 04 de diciembre del año 2.003, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 30 de marzo del año 2.004, fueron agregadas las resultas del pronunciamiento del Juzgado Superior Sexto en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en relación a la apelación ejercida por la parte accionante en contra del auto de fecha 24 de septiembre del año 2.003. Dicho Juzgado Superior declaró con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocó el mencionado auto y ordenó al Juzgado de Primera Instancia pronunciarse sobre la totalidad de las pruebas promovidas por las partes.
Posteriormente, en fecha 10 de mayo del año 2.004, a los fines de dar cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial en relación a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, el Tribunal de la causa procedió a la admisión de las mismas y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de septiembre del año 2.004, la Abogado Lisbeth Segovia Petit, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Una vez realizadas las respectivas notificaciones, en fecha 28 de junio del año 2.005, compareció la Abogado Rita Guilarte, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de informes.
En fecha 22 de julio del año 2.005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos mediante el cual manifestó que la parte demandada había incurrido en la figura de la confesión ficta.
Posteriormente, verificadas las etapas procesales del presente juicio, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Antonio José Nardelli Salazar en contra de la sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A., ambas partes anteriormente identificadas.
Notificadas las partes del referido fallo, en fecha 28 de marzo del año 2.008, la representación judicial de la parte demandada apeló de la misma y del auto de aclaratoria donde se le condenó en costas; por lo que en fecha 09 de julio del mimo año, la misma fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibo en el presente expediente en fecha 30 de julio del 2.008, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien para la fecha cumplía funciones de distribuidor, correspondió a este Juzgado el conocimientote la causa.
Ulteriormente, en fecha 06 de agosto del año 2.008, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y concedió un lapso de cinco (05) días de despacho dentro del cual las partes podrían ejerces su derecho a solicitar la constitución con asociado; lo cual no fue requerido, por lo que en fecha 22 de septiembre del referido año se fijaron los 20 días de despacho para que las parte presentasen sus respectivos escritos de informes.
En fecha 12 de noviembre del año 2.008 las partes presentaron sendos escritos de informes; así como los de observaciones un mes más tarde, por lo que el Tribunal, en fecha 12 de enero del año 2.009, procedió a advertir a las partes que dentro de los sesenta (60) días de despacho siguientes dictaría sentencia. Del mismo modo, en fecha 27 de abril del mismo año, difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta días continuos.
III
Punto Previo
Como ya fue señalado, la representación judicial de la parte actora impugnó el poder de la representación judicial de la parte demandada y, en base a ello, alegó que la misma había incurrido en la figura de la confesión ficta.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial señaló en el dispositivo del fallo apelado lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, sigue el Ciudadano ANTONIO JOSE NARDELLI SALAZAR, contra la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad OCHENTA y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 86.400.000,00), (Bs. F. 86.400,00), por concepto de indemnización.
TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar, la cual se verificará por medio de experticia complementaria del fallo y de acuerdo a las estipulaciones del I.P.C. del Banco Central de Venezuela, la cual se practicará desde el día de admisión de la demanda, es decir, desde el día 07 de Octubre de 2002, fecha exclusive, hasta el día en que se celebre la referida experticia, inclusive.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente…”
De la transcripción de la parte dispositiva del fallo dictado por el Juzgado de la causa, se aprecia que no hubo pronunciamiento alguno acerca del alegato de confesión ficta efectuado por la parte actora.
En ese sentido, considera esta sentenciadora que dicha omisión de pronunciamiento vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem.
En consecuencia, la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2.007) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, debe ser anulada y así se declara.-
Por otra parte, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“la nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del 246…”
Esta sentenciadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y declarada como sido la nulidad de la sentencia definitiva, dictada en este proceso por el a-quo, pasa a resolver el punto previo de la siguiente manera:
Tal y como señaló con anterioridad, la representación judicial de la parte actora alegó que la parte demandada había incurrido en la figura de la confesión ficta, la cual a su juicio devenía de los siguientes supuestos de hecho:
“a) Para la oportunidad procesal en la cual debía verificarse el acto de la contestación de la demanda, el poder de representación producido por la abogado Rita Cecilia Guillarte estaba efectivamente viciado de nulidad radical respecto de las formalidades relativas a la enunciación establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido, la propia abogado en referencia confesó mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2.003: “ciertamente tal como lo señaló el apoderado actor presenta una disparidad de fechas y de No. del acta de Junta Directiva”. En consecuencia, la representación de la demandada para el acto de la contestación de la demanda estaba viciada de nulidad radical no solo en razón de la confesión que en tal sentido esgrimiera la citada profesional del derecho, sino en virtud de la impugnación del poder de que fuera objeto conforme a las defensas argumentadas en el escrito que corre inserto a los folios 69 al 75 de este expediente. Así lo alego en este acto y pido sea declarado por el Tribunal en la oportunidad de la definitiva respectiva. b) La subsanación de los vicios del poder tiene lugar en todo caso, con arreglo a la disposición contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. De autos se evidencia que la abogado Rita Cecilia Guillarte arrogándose la dirección del proceso exhibió un instrumento cuya sustanciación no había autorizado el tribunal de la causa con arreglo a lo dispuesto en la citada norma de procedimiento. Empero, la exhibición intempestiva del acta No 75 de la Junta Directiva de UNIVERSITAS DE SEGUROS, Compañía anónima, no implicaba por su parte ocultar el acta No. 66 del 31 de octubre de 2.001 a los fines de su examen puesto que estaba relacionada también con el otorgamiento del impugnado poder de representación. Así lo alego en este acto y pido sea declarado por el Tribunal en la oportunidad de la definitiva respectiva. c) La demandada tampoco probó nada que le favoreciera. Sobre este particular específico y mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2.003 confesó en forma expresa: “… yo no estoy promoviendo NADA, por lo que inoficio en oponerse y poner a trabajar al tribunal en el examen de una supuesta prueba que solo se promovió en la mente del actor”. Consecuencialmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil pido se le tenga por confesa respecto de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y proceda a sentenciar la presente causa atendiéndose a la confesión de la demandada.”
En ese sentido observa esta sentenciadora que el instrumento poder impugnado por la parte actora fue consignado en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil tres (2.003), y que el escrito de impugnación al referido poder fue consignado por la representación judicial de la parte actora, en fecha dos (02) de junio del mismo año, en la primera oportunidad en que compareció luego de su consignación.
En ese sentido, en relación a la oportunidad para la impugnación del poder traído a los autos por la contraparte en el juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en sentencia No. 257, de fecha tres (03) de agosto del año dos mil (2.000), dictada en el juicio de Rafael Jelambi Terán contra Promotora Golfo Triste, C.A., expresó lo que de seguida se transcribe:
“...Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“...Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...”. (Negrillas de la Sala).”
Del mismo modo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2.001), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, exp. No. 00-317, estableció lo siguiente:
“La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....” (Negrilla de este Tribunal).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, específicamente al folio noventa y siete (97), Acta de Junta Directiva No. 75, de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil dos (2.002), autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se lee textualmente lo siguiente: “5.- Otorgamiento de Poderes: La Junta autorizó al Presidente a conferir poderes especiales a los siguientes ciudadanos:…(Omisis)… B) Dra. RITA CECILIA GUILARTE M. DE MEJIAS: Poder Civil para la atención de los casos judiciales en el Área Metropolitana de Caracas…
Por otra parte, de la lectura de la exposición del ciudadano notario Duodécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se desprende de la certificación cursante al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, se observa textualmente lo siguiente: “…hace constar que tuvo a la vista todos y cada uno de los instrumentos mercantiles mencionados en el cuerpo del documento, los cuales corresponden en cuanto a fecha, procedencia y demás datos de identificación a los señalados por el otorgante…”
Ahora bien, considera esta sentenciadora, que si bien es cierto que de la lectura del instrumento poder impugnado por la parte actora, se observa una contradicción en cuanto a la identificación del acta del cual se derivan las facultades del ciudadano Nijad Hamdan González, para otorgar poder para la atención de casos judiciales, en nombre de la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., es decir, entre el acta de la Junta Directiva No. 66 de fecha 31 de octubre del año 2001 y la No. 75, celebrada en fecha 23 de julio de 2.002; no es menos cierto que del contenido del documento parcialmente transcrito con anterioridad, se aprecia que el mismo se encontraba plenamente facultado para ello, aunado al hecho de que, tal y como se señaló con anterioridad, el Notario Público dejó expresa constancia de haber tenido a la vista todos y cada uno de los instrumentos mencionado en el poder.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar improcedente la impugnación del poder formulada por el Abogado Alex Muñoz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, fundamentó la solicitud de declaratoria de confesión ficta en la falta de representación de la Abogado Rita Guilarte y, constatada como ha quedado su facultad para actuar en el presente juicio, debe esta sentenciadora declarar su improcedencia y así se decide.
IV
Términos de la controversia
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
El apoderado judicial de la parte actora, Abogado Alex Muñoz, alegó en el libelo de demanda lo siguiente:
Que su representado convino con la firma mercantil RRG Producciones C.A., el suministro y adquisición de ocho (08) unidades nuevas de transporte público importadas de Brasil por un precio total de ochocientos sesenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 864.000.000,00), actualmente ochocientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs.F. 864.000,00); y que de acuerdo a esa negociación dicha sociedad mercantiles obligó a entregarle al ciudadano Antonio José Nardelli Salazar las unidades de transporte en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del documento respectivo.
Que RRG Producciones C.A., se obligó a otorgar a favor del ciudadano Antonio José Nardelli Salazar, una fianza de fiel cumplimiento por el monto de ochenta y seis millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 86.400.000,00), actualmente ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs.F. 86.400,00), a fin de que se garantizara el fiel cumplimiento del suministro de las ocho (08) unidades de transporte señaladas anteriormente.
Que la referida fianza fue efectivamente extendida por la compañía aseguradora Universitas de Seguros, C.A., mediante contrato de fianza de fiel cumplimiento No. 50-1026973, otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 14 de noviembre del 2.001, anotado bajo el No. 03, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa dependencia.
Que no obstante la amparada negociación, la firma mercantil RRG Producciones, C.A., prometió y ofreció al ciudadano Antonio José Nardelli Salazar, hasta el 17 de enero del año 2.002, una serie de reuniones de trabajo, actividades y explicaciones relativas a la convenida negociación, pero que ninguno de dichos ofrecimientos y promesas se concreto en forma alguna, aún estando cercano el término contractual previsto para el cumplimiento del contrato mediante el cual la misma se había obligado a suministrarle al actor las ocho (08) unidades de transporte.
Que mediante comunicación expresa, el ciudadano Rafael Rojas, en su carácter de Director de RRG Producciones, C.A., manifestó en principio “por las repetidas ocasiones que se ha visto retrasada la reunión de trabajo” pautada para manifestarle al ciudadano Antonio José Nardelli Salazar, sobre el status de la negociación para la adquisición de las unidades de autobuses; y que además, en dicha comunicación aseguró que “la carta de crédito será otorgada por el Firts Nacional Bank ubicado en la ciudad de Miami, Florida, en fecha 30 de enero de 2.002”.
Que el 15 de febrero del 2.002, expiró el plazo de noventa (90) días continuos con los que disponía la firma mercantil RRG Producciones C.A. para dar cumplimiento a la negociación, sin que el mismo se hubiese verificado; y que por tal motivo el actor efectuó notificación expresa a la compañía aseguradora, en la persona de Presidente ciudadano Nijad Hamdan., haciéndole saber de la concurrencia de hechos y circunstancias que podían dar origen al reclamo amparado por la respectiva fianza.
Que por cuanto la firma mercantil RRG Producciones C.A., persistió en su incumplimiento, en fecha 04 de marzo del 2.002, procedió en nombre de su representado a formalizar en términos extrajudiciales y conciliatorios el reclamo correspondiente por ante la compañía aseguradora, para la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, en virtud de los daños y perjuicios causados en razón del referido incumplimiento.
Que el daño patrimonial causado al ciudadano Antonio José Nardelli Salazar en el contexto del referido contrato de fianza de fiel cumplimiento, ascendía a la suma de doscientos ochenta y tres millones ciento diecinueve mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos, actualmente doscientos ochenta y tres mil ciento diecinueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.F. 283.119,69), de acuerdo con el programa de transporte previsto para cubrir la ruta Caracas-Santa Lucía.
Que dicho valor devenía de una simple apreciación contable que tenía como base el ingreso mensual bruto por cada unidad de transporte laborada durante 26 días de trabajo; y que derivaba por otra parte de la capacidad de 49 puestos por unidad, que a razón de mil bolívares, actualmente un bolívar fuerte (Bs.F. 1,00), cada uno, arrojaba el total de cuarenta y nueve mil bolívares, hoy día cuarenta y nueve bolívares fuertes (Bs.F. 49,00).
Que de acuerdo con el programa de transporte planificado por su representado para cubrir la referida ruta, había un estimado de siete (07) viajes diarios que multiplicados por la rentabilidad bruta diaria antes referida, arrojaría la cantidad de trescientos cuarenta y tres mil bolívares, actualmente trescientos cuarenta y tres bolívares fuertes (Bs.F. 343,00), por concepto de jornada diaria transporte.
Que dicha rentabilidad tenía una relación de costos operativos por día laborado, que totalizaban la suma de treinta y seis mil bolívares o treinta y seis bolívares fuertes (Bs.F 36,00), los cuales provenían del peaje, el salario de colector, combustible e imprevistos.
Que una vez realizados los respectivos descuentos operativos junto con el salario del operador de la unidad de transporte, generaba una rentabilidad neta diaria de doscientos setenta mil ciento sesenta bolívares exactos o doscientos setenta bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.F. 270,16).
Que considerando que la contratación producida entre el ciudadano Antonio José Nardelli Salazar y la sociedad mercantil RRG Producciones C.A., era por ocho (08) unidades de transporte, la rentabilidad neta subtotal en su conjunto, sería igual a cincuenta y seis millones ciento noventa y tres mil doscientos ochenta bolívares exactos o cincuenta y seis mil ciento noventa y tres bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs.F. 56.193,28), para cada ejercicio de veintiséis (26) día de transporte o ingreso mensual neta.
Que en consecuencia, establecía la rentabilidad neta anual por el servicio de transporte en su conjunto, en la cantidad de seiscientos setenta y cuatro millones trescientos diecinueve bolívares trescientos sesenta bolívares exactos, actualmente seiscientos setenta y cuatro mil trescientos diecinueve bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.F. 674.319,36); suma a la cual, una vez efectuada una serie de deducciones por egresos estructurales, el saldo para el mismo concepto era de doscientos ochenta y tres millones ciento diecinueve mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos o doscientos ochenta y tres mil ciento diecinueve bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs.F. 283.119,69).
Que la referida suma fue dejada de percibir por su representado por los conceptos señalados, lo que constituía un daño patrimonial imputable a la sociedad mercantil RRG Producciones, C.A., en el contexto del contrato de fianza de fiel cumplimiento señalado con anterioridad.
Que todo lo relativo al contrato de seguro se regiría por la disposiciones del Código Civil y por lo leyes especiales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.800 del Código Civil; y que bajo esa perspectiva, de conformidad con el artículo 548 del Código de Comercio, el seguro era un contrato mediante el cual una parte se obligaba mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pudiesen sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor.
Que dicho principio se encontraba consustanciado con el particular 2 del artículo 21 del Decreto Con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro vigente en aquel momento, según el cual la empresa de seguros estaba en la obligación de pagar la suma asegurada o la indemnización que correspondiesen caso de siniestro en los plazos establecidos en el referido decreto ley, o rechazar mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
Que en el referido contexto, la garantía de la compañía aseguradora respecto del fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la sociedad mercantil RRG Producciones, C.A., en el contrato de fianza de fiel cumplimiento, era, por ejemplo, uno de los casos determinados señalados por la referida norma, que obligaba a la aseguradora a indemnizar, en el presente caso, las pérdidas o los prejuicios que han sobrevenido a su representado.
Que el referido contrato también podía definirse como aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asumía las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produjeran por acontecimientos que dependiesen enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose de esa manera a indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta y otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una póliza; y que de esa manera lo establecía el artículo 5º del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado mediante Gaceta Oficial No. 5.553 del doce (12) de noviembre del año dos mil uno (2.001).
Que un elemento de fundamental apreciación en el contexto de la referida norma es el siniestro; y que en esa materia el artículo 560 del Código de Comercio establecía que el mismo se presume ocurrido por caso fortuito, por lo que se trataba de una presunción legal, susceptible de ser desvirtuada por el asegurador al probar que había ocurrido por causa que no le convirtiese en responsable según la convención o la ley.
Que en el presente caso, resultaba discrecional de la compañía aseguradora la carga la prueba para demostrar en juicio que el sinistro producido, es decir, la falta de fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la sociedad mercantil RRG Producciones, C.A., de todas y cada una de sus obligaciones que resultaban a su cargo y a favor de su representado, le constituía en responsable según la ley o la propia convención celebrada en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil uno (2.001).
Que el fiador mercantil, por disposición del artículo 544 del Código de Comercio, respondía solidariamente como el deudor principal, sin que pudiera invocar el beneficio de excusión, ni el de división; y que la cuestión relativa a la cualidad e interés de la compañía aseguradora como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil RRG Producciones, C.A., era inobjetable según se evidenciaba del contenido del producido contrato de fianza.
Que por imperio del artículo 560 del Código de Comercio presumía la ocurrencia del siniestro por caso fortuito, lo cual constituía una presunción juris et de jure, con lo cual se relevaba a su representado respecto de la prueba de la imputabilidad de la sociedad mercantil RRG Producciones, C.A.
Que el producido contrato de fianza de fiel cumplimiento, cuya ejecución solicitaban, no había estipulado que la carga de la prueba correspondiera en dicho sentido a su representado; y que además, a falta de estipulación expresa, los riesgos debían principiaban a correr por cuenta del asegurador desde que las parte habían suscrito la póliza, a no ser que la ley dispusiese algo distinto en casos determinados.
Que los tribunales debían determinar la duración y alcance de los riesgos según las cláusulas de la póliza, los usos locales y demás circunstancias del caso; de conformidad con lo ordenado en el artículo 588 del Código de Comercio.
Que la compañía aseguradora demandada, estaba en pleno conocimiento de la conducta negligente desplegada por la sociedad mercantil RRG Producciones, C.A. aún desde el dieciocho (18) de febrero del año dos mil dos (2.002); y que era su obligación era abrir la averiguación correspondiente con un buen padre de familia a partir de la referida fecha, por cuanto el ciudadano Antonio José Nardelli Salazar le había proporcionado una notificación pormenorizada de la situación.
Que mal podría la compañía aseguradora alegar su desconocimiento, su restricción, su excusión o división de su responsabilidad en tal sentido, por imperio del principio general relativo a la fianza contenido en el artículo 547 del Código de Comercio.
Que en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dos (2.002), en su carácter de apoderado especial del ciudadano Antonio José Nardelli Salazar, formalizó en términos extrajudiciales y conciliatorios, un reclamo por ante la compañía aseguradora demandada, por órgano de su Presidente ciudadano Nijad Hamdan G., para la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, a fin de procurar una indemnización de su representado por los daños y perjuicios causados en razón del incumplimiento de la sociedad mercantil RRG Producciones, C.A.
Que de conformidad con el principio indemnizatorio establecido en el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el beneficiario tenía derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización; y que dicha corrección debía operar a partir del mes de marzo exclusive del referido año, a discreción del tribunal.
Que el límite de la suma afianzada era la cantidad de ochenta y seis millones cuatrocientos mil bolívares exactos, lo que actualmente, luego de la reconversión monetaria serían ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs.F. 86.400,00).
Que en virtud de tales circunstancias acudieron a la Jurisdicción a fin de demandar, a la aseguradora Universitas de Seguros, C.A., anteriormente identificada, a los fines de que los mismos convinieran o de lo contrario fuesen condenados por el Tribual a lo siguiente:
Primero: En el cumplimiento de contrato de fianza de fiel cumplimiento No. 50-1026973 otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el catorce (14) de noviembre del año dos mil uno (2.001), anotado bajo el No. 03, Tomo 86 de los Libros de autenticaciones llevado por el referido despacho.
Segundo: En pagar a su representado la cantidad de ochenta y seis millones cuatrocientos mil bolívares, actualmente ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs.F. 86.400,00), a título de indemnización.
Tercero: En la indexación de la cantidad fijada en la sentencia definitiva a título de indemnización, para lo cual solicitó se oficiara a la División de Estadística del Banco Central de Venezuela, a los fines de que se informase directamente al Tribunal sobre la corrección monetaria.
Cuarto: En pagar las costas y costos procesales causados con ocasión a la presente controversia judicial.
Por último estimó la presente demanda en la cantidad de quinientos millones de bolívares o quinientos mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 500.000,00).
V
Alegatos de la parte demandada en su escrito de
contestación a la demanda
La apoderada judicial de la aparte demandada, Abogada Rita Guiarte, expuso en su escrito de contestación a la demanda que negaba, rechazaba y contradecía la demanda en todas sus partes, tanto en lo hechos como en los hechos aducidos por el demandante.
Esgrimió que su representaba no estaba obligada a indemnizar suma alguna al actor; que éste último no había experimentado daño o perjuicio alguno; que el contrato de fianza No. 50-1026973 emitido por su mandante, no amparaba al demandante los daños y perjuicios que dijo haber experimentado; y asimismo negó que la parte actora hubiese dejado de percibir las ganancias que alegó en su libelo.
Que era cierto que su representada emitió e contrato de seguro de fianza de fiel cumplimiento por un monto equivalente al 10% del monto de la operación, es decir, que la cantidad asegurada en el referido contrato, fue de ochenta y seis millones cuatrocientos mil bolívares, actualmente ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 86.400,00), por cuanto el valor de la operación había sido de ochocientos sesenta y cuatro millones de bolívares; y que ello en términos legales no suponía obligación alguna de parte de su representada.
Que el contrato de seguro de fianza, aún cuando hubiese siso tratado como seguro, no perdía su naturaleza de fianza, es decir, no dejaba de ser un contrato accesorio, lo que significaba que seguía al principal.
Que en el presente caso, a parte actora, debía cumplir previamente con cuatro (04) requisitos esenciales para que pudiese prosperar la presente acción, y que tales requisitos eran: 1) Que hubiese experimentado daños y perjuicios, es decir, una merma en su patrimonio. 2) Que los referidos daños y perjuicios hubiesen sido consecuencia de un incumplimiento por parte del deudor o afianzado, por cuanto podrían haber daños y perjuicios sin que mediase un incumplimiento. 3) Que el incumplimiento fuese por falta imputable al deudor o afianzado. 4) Que existiese una relación de causalidad, es decir, un nexo causal, entre el daño y el incumplimiento.
Que el la parte actora ante de haber propuesto su demanda contra el fiador, debió recabar los medios probatorios que comprobaran el cumplimiento de los cuatro requisitos anteriormente señalados, los cuales debió haberlos obtenido mediante una demanda formal en contra del deudor principal; y que en ese sentido, no había demostrado el incumplimiento del deudor, no había especificado en qué forma su patrimonio se disminuyó o desvalorizó, no había explicado ni comprado que el supuesto incumplimiento le era imputable al deudor, y que tampoco había expresado de qué forma existía un nexo causal entre el supuesto incumplimiento y los pretendidos daños.
Que la situación anteriormente narrada colocaba en clara indefensión a su representada, la cual no era deudor principal y no poseía instrumentos o medios de defensa que solo pertenecían al deudor principal; y que el actor se había equivocado en la manera de proponer la presente demanda, ya que a su juicio, bien pudo constituir un litisconsorcio pasivo si así lo hubiese querido.
Que a tales efectos, el artículo 1.804 del Código Civil, establecía que el fiador de una obligación quedaba obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumplía, es decir, que sólo en caso de que el deudor principal no cumpliese con su obligación, es que quedaba obligado el fiador; y que tal incumplimiento, como condición para que fiador quedase obligado, debía serle comprobado al deudor, ya que este último pudo haber cumplido, haberse excepcionado de cumplir, haber cumplido defectuosa o parcialmente, o pudo haber ocurrido algún hecho le hiciese inimputable.
Que ninguno de los hechos anteriormente narrados eran posibles de determinar si el demandante no ejercía acciones en contra de su deudor principal, en virtud del carácter de accesoriedad del contrato fianza.
Que el actor pretendía el pago de unos supuestos daños consistentes en una expectativa de ganancias, por cuanto el supuesto incumplimiento lo había privado de haberse ganado una importante suma de dinero que habría obtenido en caso de que los ocho (08) vehículos de transporte hubiesen sido efectivamente adquirido; y que ello resultaba totalmente aleatorio, ya que nadie podría asegurar que tales vehículos harían los viajes planificados, ni que transportarían el número de pasajeros que se había imaginado, por lo que los cálculos efectuados por el actor resultaban fantasiosos y endebles.
Que el demandante ignoraba que los contratos de seguros generales, de los cuales formaba parte el contrato de fianza, por su naturaleza, eran eminentemente indemnizatorios y por ningún concepto lucrativos.
Que la definición del contrato de seguro, contenida en el artículo 548 del Código de Comercio, abarcaba las dos ramas del seguro, de daños o generales y los de persona o de vida. En ese sentido señaló, que los primeros eran eminentemente indemnizatorios y los segundos de capitalización.
Que en el presente caso la parte actora pretendía que mediante un contrato de fiel cumplimiento, se le indemnizara una supuesta pérdida esperada, un lucro cesante, lo que resultaba muy distinto al daño emergente o pérdida patrimonial.
Que el lucro cesante era una expectativa de ganancia, una utilidad esperada, lo cual, en caso de frustrarse, no perjudicaba el patrimonio del sujeto, por cuanto lo que ocurría es que el mismo, en vez de reducirse, no se incrementaría.
Que el detrimento del patrimonio es lo que constituía el objeto del seguro y no su eventual falta de crecimiento; y que en virtud de ello, la pretensión de la parte actora era ilegal y contraria al contrato de seguros en que se fundamentaba.
Que otra razón jurídica que se oponía a la demanda que había dado inicio al procedimiento, era la prohibición categórica de de la normativa nacional de asegurar las ganancias esperadas, a tenor de lo establecido en los artículos 551 y 552 del Código Comercio; es decir, que el objeto del contrato de seguros debía existir al momento de la contratación.
Que tales disposiciones legales declaraban la nulidad de los contratos de seguros que tuviesen por objeto expectativas de ganancias o lucro cesante, debido a que dicho objeto era inexistente al momento de celebrarse el contrato; y que ello a su vez se fundamentaba en el artículo 1.141 del Código Civil.
Que ciertamente en el contrato de seguros, el objeto era el interés asegurable y la causa era el riesgo al que éste se veía expuesto, por cuanto al faltar uno de los referidos elementos indispensables para la existencia del contrato, el mismo resultaba inexistente.
VI
De los informes presentados ante esta alzada
En su escrito de informes, la representación judicial de la parte actora, Abogado Alex F. Muñoz García, anteriormente identificado, señaló lo siguiente:
Que su representado había demandado a la firma mercantil Universitas de Seguros, C.A., para que conviniese en cumplirle el contrato de fianza de fiel cumplimiento No. 50-1026973, otorgado por ante la notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 14 de noviembre del año 2.001, el cual había consignado al presente expediente identificado con la letra “C”.
Que el Tribunal de la causa mediante sentencia definitiva de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2.007), había declarado con lugar la referida pretensión y había condenado a la parte demandada a pagar la cantidad de ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs.F.86.400,00) por concepto de indemnización.
Que en el presente caso, la garantía extendida por la aseguradora respecto del fiel, cabal y oportuno cumplimiento del afianzado frente al acreedor, obligaba la obligaba a indemnizar en razón de una prima que efectivamente había recibido, las pérdidas o los perjuicios que éste sufriese en el plazo establecido en la ley o en la respectiva contratación.
Que la parte demandada, sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., hubiera podido demostrar que la falta del fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado respecto de sus obligaciones frente al acreedor, no le constituían en responsable según la ley, o la propia convención suscrita en catorce (14) de noviembre del año dos mil uno (2.001), pero no había aportado prueba alguna en ese sentido, ni que fuera capaz de enervar o desvirtuar los hechos alegados por su representado.
Que según lo establecido en el artículo 544 del Código de Comercio, el fiador mercantil respondía solidariamente como el deudor principal, sin que pudiese invocar el beneficio de excusión, ni el de división.
Que la cualidad y el interés de la compañía aseguradora como fiadora y principal pagadora de las obligaciones del afianzado, estaban claramente definidas en la referida contratación; y que por tal motivo debía indemnizar a su representado hasta el límite de la suma afianzada, los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte del afianzado.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informe presentado ante esta alzada, señaló lo siguiente:
Que el contrato de fianza de fiel cumplimiento era un contrato esencialmente indemnizatorio, por lo que del mismo no podían derivarse ganancias esperadas o lucro cesante, según lo establecía en esa materia el Código Civil.
Que la sentencia apelada se había limitado a reproducir la petición contenida en el libelo, pero que en modo alguno había examinado si la parte actora había demostrado la pérdida alegada, lo cual era el presupuesto para la procedencia de la solicitud.
Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establecía que el libelo de la demanda debía contener la especificación de los daños y sus causas, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios; y que la haberse omitido tal prueba, resultaba imposible la condenatoria a pagar la indemnización, por cuanto se ignoraba el monto del daño.
Que de conformidad con la teoría de las obligaciones, para que prosperase la obligación de indemnizar, era preciso que se produjeran tres requisitos concurrentes; el incumplimiento culposo, daño provocado por el incumplimiento y nexo de causalidad entre la conducta del incumplimiento y el daño.
Que tanto la parte actora como la sentencia apelada habían incurrido en el gravísimo error de confundir las instituciones de fianza y contrato de seguro, cuando ambos eran de naturaleza diferentes.
Que la recurrida igualmente había infringido el principio según el cual el juez debía sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, ya que había ignorado los alegatos de su presentada y había asumido como cierto lo aducido por la actora sin prueba alguna; por lo que solicitó fuese declarada con lugar la apelación e improcedente la demanda.
VII
De los escritos de observaciones presentados en esta Alzada
En su escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada, la representación judicial de la parte actora señaló lo siguiente:
Que la apoderada judicial de la parte demandada quería hacer notar que la acción propuesta por su representado era por indemnización de daños y perjuicios; cuando lo correcto era por el cumplimiento de contrato de fianza de fiel cumplimiento No. 50-1026973, que había sido celebrado el catorce (¡4) de noviembre del año dos mil uno (2.001), por ante la notaría Pública Duodécima del Municipio Libertados del Distrito Capital, anotado bajo el No. 03, Tomo 86 de los libros de autenticaciones respectivos, que había acompañado al presente expediente identificado con la letra “C”
Que la fianza en cuestión estaba vinculada al contrato de suministro de ocho (08) unidades nuevas de transporte público, que había sido celebrado en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil uno (2.001), por ante la Notaría Pública Primera del municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 82, Tomo 123, el había acompañado al presente expediente identificado con la letra “B”.
Que de acuerdo con el referido contrato, el proveedor se había obligado frente a su representado en otorgar una fianza de fiel cumplimiento por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del valor absoluto del contrato; es decir, por la suma de ochenta y seis millones cuatrocientos mil bolívares, actualmente ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs.F.86.400,00); ello con la finalidad de garantizar el fiel cumplimiento del suministro de las ocho (08) unidades de transporte anteriormente señaladas.
Que el proveedor no había cumplido con lo contratado, razón por la cual su representado, en virtud de lo establecido en el artículo 4 del referido contrato fianza, había notificado a la parte demandada en repetidas ocasiones, según instrumento que había acompañado identificado con la letra “D”; y que dicha notificación no había sido objetada, desconocida o de manera alguna impugnada por la demandada, por lo que debía tomarse como legamente reconocida.
Que la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., había tenido conocimiento expreso y con suficiente anticipación, respecto del incumplimiento del proveedor frente a su representado; y que incluso pudo haberlo traído a juicio mediante el procedimiento de intervención forzosa previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, si hubiese querido desvirtuar los hechos alegados por el actor.
Que la parte demandada se había limitado a explanar argumento de defensa fuera del contexto del incumplimiento contractual, sin que hubiese probado durante el juicio el hecho extintivo de su obligación.
Que resultaba inapropiado el argumento de la parte demandada según el cual, la parte actora no había demostrado la cuantía del daño que le habría infringido el afianzado, por cuanto la presente acción no había sido propuesta por indemnización de daños y perjuicios sino por cumplimiento de contrato de fianza de fiel cumplimiento.
Que la indemnización prevista en el referido contrato de fianza de fiel cumplimiento, se fijaba según los parámetros establecidos en el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro vigente y, por último, solicitó fuese confirmado el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de observaciones señaló lo siguiente:
Que el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, definía el contrato de seguros como aquél en virtud del cual una empresa de seguros, mediante el cobro de una prima, se obligaba a indemnizar al asegurado cuando experimentase un daño o pérdida o a pagar un capital, renta u otra prestación convenida debido a un hecho previsto en el contrato de seguros.
Que la empresa de seguros a cambio de una prima, asumía los riesgos ajenos y se comprometía a indemnizar el daño producido al asegurado.
Que el referido artículo expresaba que el siniestro debía ser a consecuencia de un acontecimiento futuro e incierto, por caso fortuito; y que por su parte, el asegurador podía probar que el siniestro había ocurrido por una causa que no le constituyese en responsable, al no estar prevista en el contrato.
Que podía haber una conducta culposa sin que se generase daño, o podía existir pérdida sin que fuese generada por una conducta culposa y, podía presentarse una conducta culposa y daño sin que existiese una relación de causalidad entre aquella y éste.
Que no había constancia en el expediente de ningún daño o pérdida por parte de la parte actora, lo cual era una condición fundamental para que naciera la responsabilidad que demandaba en su libelo.
Que la indemnización suponía un daño o pérdida y, que al no existir ésta, no podía prosperar, por que de lo contrario se desnaturalizaría el contrato de seguro al cual se asimilaba la fianza, ya que, a su juicio, se generaría un lucro al asegurado, sin que ello estuviese permitido.
Que su presentada se había obligado a indemnizar los daños y perjuicios que hubiera experimentado el asegurado como consecuencia del incumplimiento por parte del afianzado, lo cual sólo podía producirse al estar presentes el incumplimiento culposo, el daño y el nexo causal, sin que ello fuese probado por el actor.
Del mismo modo, solicitó fuese declarada con lugar la apelación y consecuencialmente, sin lugar la pretensión deducida.
VIII
De la recurrida
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Antonio José Nardelli Salazar, en contra de la sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A.; y fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…Las normas antes transcritas, contentivas de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para casa una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación contractual. En el mismo orden de ideas, la Doctrina y la Jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en este tipo de contratos, como lo es el de Fianza, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de Fianza en forma auténtica, es el demandado quien de probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas en dicho contrato. ASI SE DECIDE.
…(Omisis)…
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de el debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.- En el caso de autos, la actora demostró con el referido Contrato de Fianza, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión ésta aceptada por la parte demandada, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que la Empresa afianzadora, al no dar cumplimiento a la cláusula exigida por la parte accionante, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato. El incumplimiento de su principal obligación que era la indemnización del Diez (10%) del valor absoluto del contrato suscrito con la Sociedad Mercantil RRG PRODUCCIONES C.A., antes identificada, es decir por la cantidad de OCHENTA y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 86.400.000,00), (Bs.F. 86.400,00), por cuanto el monto el monto principal es de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES (Bs. 864.000.000.000,00) (Bs.F. 864.000,00), y debidamente demostrado por el actor en la secuela del presente juicio, ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de la parte actora, en el sentido de la acción de cumplimiento de Contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.”
…(Omisis)…
Por su parte, la demandada no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por la parte accionante, y por ende quedó demostrado su incumplimiento contractual, esto puede verificarse sin lugar a dudas, cuando comprobado como se encuentra, el incumplimiento de la Sociedad Mercantil RRG PRODUCCIONES C.A., arriba identificada, en cuanto al suministro de las ocho (08) unidades nuevas de transporte publico importadas de Brasil, en el tiempo convenido en el contrato que suscribieron dicha empresa y el ciudadano ANTONIO JOSE NARDELLI SALAZAR, la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., arriba identificada, se ha negado a pagar la indemnización correspondiente, convenida en el contrato de fiaza de fiel cumplimiento objeto del presente juicio, razón por la cual considera quien aquí decide, que la presente acción de prosperar en derecho. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.”
IX
Motivaciones para decidir
Planteada como ha quedado la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora procede a valorar las pruebas producidas en el proceso, y al respecto, se observa:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Original de contrato, marcado “B”, suscrito entre el ciudadano Antonio José Nardelli Salazar y el ciudadano Rafael Rojas Grillo, en se carácter de Presidente se la Sociedad Mercantil RRG Producciones C.A., autenticado en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil uno (2.001), por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 82, Tomo 123 de lo Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina; con el cual el actor pretende demostrar que había contratado con la referida firma mercantil, el suministro y adquisición de ocho (08) unidades de transporte público importadas de Brasil por un precio total de ochocientos sesenta y cuatro millones de bolívares o ochocientos sesenta y cuatro mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 864.000,00); que por otra parte se demostraba la sociedad mercantil RRG Producciones C.A., se había obligado a entregarle las referidas unidades de transporte en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del referido contrato, y a otorgar a favor del actor una fianza de fiel cumplimiento por un monto del diez (10%) por ciento del valor absoluto del contrato.
En dicho documento se lee textualmente lo siguiente:
“Entre, el ciudadano ANTONIO JOSE NARDELLI SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.316.095, quien en lo adelante se denominará EL CONTRATANTE, por una parte y por la otra RRG PRODUCCIONES C.A. sociedad mercantil… (OMISIS) quien en lo adelante se denominará EL PROVEEDOR, se ha determinado suscribir el siguiente CONTRATO, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: EL PROVEEDOR, se compromete con EL CONTRATANTE, a suministrar la cantidad de OCHO (08) unidades de TRANSPORTE PUBLICO (AUTOBUSES), NUEVOS, IMPORTADOS DE BRASIL… (OMISIS), las cuales tendrán un costo por unidad de CIENTO OCHO MILLONES EXACTOS (Bs. 108.000.000,00), para un total de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 864.000.000,00), las ocho (08) unidades.
SEGUNDO: EL PROVEEDOR se compromete con EL CONTRATANTE, a entregar las unidades antes descritas, en un lapso no mayor a NOVENTA DIAS (90) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento… (OMISIS)
TERCERO: EL PROVEEDOR se compromete con EL CONTRATANTE, a otorgar una Fianza de Fiel Cumplimiento, por un monto del DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total del contrato, es decir la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 86.400.000,00), la cual será otorgada por una compañía de Reconocida solvencia, a fin de garantizar el fiel cumplimiento del suministro de las ocho (08) unidades en el lapso de noventa (90) días, objeto de este contrato. Dicha fianza será otorgada con anterioridad a la firma de este contrato….”
El referido documento autenticado, a criterio de quien aquí decide, constituye un documento público conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por ante el funcionario y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo considera demostrativo de los hechos y de las declaraciones en él contenidas. Así se decide.
2.- Original de contrato de fianza No. 50-1026973, marcado “C”, suscrito por el ciudadano Nijad Hamdan González, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A., en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil uno (2.001), autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertados del Distrito Capital, anotado bajo el No. 03, Tomo 86 de los libros respectivos; con el cual el actor pretende demostrar que la parte demandada, sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., era indefectiblemente responsable frente al acreedor respecto de la indemnización que a este le correspondía según lo estipulado en el artículo 1 de las Condiciones Generales establecidas en el referido contrato de fianza; así como que era igualmente responsable y principal pagador frente al acreedor hasta por la suma de ochenta y seis millones cuatrocientos mil bolívares o ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 86.400,00).
El mismo fue igualmente promovido por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto consideró que del mismo se desprendía con claridad qué era lo que su representada había garantizado, y que en ningún momento en el referido contrato se garantizaban ganancias o beneficios esperados.
En dicho documento se lee textualmente lo siguiente:
“Constituyo a mí representada en fiadora solidaria y principal pagadora de: R.R. G PRODUCCIONES C.A… (Omisis), en lo adelante denominado “EL AFIANZADO”, hasta por la cantidad de: OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 86.400.000,00), para garantizar a: “ANTONIO JOSE NARDELLI SALAZAR”, en lo sucesivo “EL ACREEDOR”, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de “EL AFIANZADO” de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de “EL ACREEDOR”, según Contrato S/N celebrado entre “EL ACREEDOR” y “EL AFIANZADO”, para: “SUMINISTRO DE OCHO (08) UNIDADES DE TRANSPORTE PUBLICO (AUTOBUSES), NUEVOS, IMPORTADOS DE BRASIL, CON CARROCERIA MARCA MARCOPOLO, MODELO: PARADISO GVI 1200.”. La presente Fianza estará vigente desde el 14 de Noviembre de 2001 hasta el 14 de Noviembre de 2002, transcurrido ese lapso cesará toda la responsabilidad de “LA COMPAÑÍA”. En Caracas a la fecha de su Autenticación.
CONDICIONES GENERALES
ARTICULO 1: “LA COMPAÑÍA” indemnizará a “EL ACREEDOR” hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianza los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de “EL AFIANZADO” de las obligaciones que este Contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a “EL AFIANZADO”.
ARTICULO 2: Los incumplimiento que cubre este Contrato son los que ocurran durante su vigencia.
ARTICULO 3: El vencimiento del plazo de este Contrato no extingue la responsabilidad de “LA COMPAÑÍA” para con “EL ACREEDOR” si el incumplimiento de “EL AFIANZADO” hubiere ocurrido durante la vigencia de la misma. Siempre que el “EL ACREEDOR” hubiere cumplido las obligaciones previstas en este Contrato.
ARTICULO 4: “EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro (de los quince (15) días hábiles) siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.
ARTICULO 5: Transcurrido un (01) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por el “EL ACREEDOR” y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.
ARTICULO 6: Sólo “EL ACREEDOR” podrá cobrar la indemnización que resulte de este Contrato y no podrá cederla sin la aceptación previa de “LA COMPAÑÍA”.
ARTICULO 7: En caso de que “LA COMPAÑÍA” efectúe un pago bajo este Contrato, quedará subrogada en todos los derechos, acciones, garantías y privilegios, contra “EL AFIANZADO” y contra terceros, hasta por el monto pagado.
ARTICULO 8: La indemnización a que haya lugar será pagada por “LA COMPAÑÍA” a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que da lugar al cobro y del monto correspondiente.
ARTICULO 9: “EL ACREEDOR” quedará privado de todo derecho o acción derivados directa o indirectamente del presente Contrato en caso de que el mismo “ACREEDOR” o cualquier persona que obre en su nombre y con su autorización hiciere o utilizare en apoyo de la reclamación, declaraciones falsas, o utilizare medios o documentos engañosos, falsos, adulterados o dolorosos.
ARTICULO 10: Cualquier notificación que haya de hacerse a “LA COMPAÑÍA” con motivo de ese Contrato deberá efectuarse `por escrito.
ARTICULO 11: Toda notificación o adición que haya de hacerse a este Contrato debe constar en anexo debidamente aprobado por la Compañía y por la Superintendencia de Seguros excepto los casos previstos en el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
ARTICULO 12: Se fija como domicilio especial para todos los efectos de este Contrato la ciudad de Caracas, a jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes someterse con exclusión de cualquier otra.
El referido documento autenticado, a criterio de quien aquí decide, constituye un documento público conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por ante el funcionario y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo considera demostrativo de los hechos y de las declaraciones en él contenidas. Así se establece.
3.- Comunicación marcada “D”, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil dos (2.002) dirigida al ciudadano Antonio José Nardelli, suscrita por el ciudadano Rafael Rojas, en su carácter de Director de la sociedad mercantil RRG Producciones, C.A.; con la cual pretende demostrar el actor los fallidos cumplimientos a la promesas reiteradas de la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A. De la referida comunicación se lee textualmente lo siguiente:
“Ante todo deseo expresarle mi disculpas por las repetidas ocasiones que se ha visto retrasada la reunión de trabajo que se ha pautado para informarle el status de la negociación; que tenemos planteada para la adquisición las unidades de autobuses que estipulamos en el contrato firmado con fecha 15 de noviembre de 2001., En tal sentido nos permitimos informarle:
1. La Carta de Crédito será otorgada por el Firts Nacional BanK, ubicado en la ciudad de Miami Florida, en fecha miércoles 30 de Enero del 2002. La misma no se había obtenido por retrasos de tipo técnico por toda la documentación exigida por la mencionada institución bancaria, al igual porque se esta en espera de una transferencia que avalará tal operación, todo esto motivado a que el dinero faltante a la hora de realizar la negociación se consiguió solo a final del mes de diciembre, lo cual como es lógico trajo como consecuencia tal retraso.
2. Se tiene reservado los pasajes para el viaje a Sao Paulo para el domingo 03 de febrero, a través de la Línea Aérea Varig, saliendo a las 23:55 horas del ese día y arribando a Sao Paulo a las 7:30 horas de día lunes 04 de febrero, haciendo escala en Manaus, el vuelo esta identificado con el número RG 8943.
3. Se estima que la entrega de las unidades se realice en el mes de Marzo del 2002.
Agradeciendo de antemano la confianza depositada en nosotros y reiterando nuestras mas sinceras disculpas por todas las molestias causadas…”

En relación a dicha comunicación, este Tribunal observa que la misma fue suscrita por el ciudadano Rafael Rojas, en su carácter de Director de la sociedad mercantil RRG Producciones, C.A.
Ahora bien, causante significa en derecho, toda aquella persona que al realizar una determinada actuación, positiva o negativa, puede generar derechos u obligaciones en otra persona, que en tal virtud se denomina causahabiente; un causahabiente es la persona que adquiere o tiene derecho de adquirir de otra llamado autor o causante, un derecho o una obligación. Así por ejemplo, si existe una fianza, el deudor principal en lo que respecta a la deuda, es causante de su fiador.-
En el presente caso se ha alegado que la compañía demandada es fiadora de la sociedad mercantil RRG Producciones, C.A., de quien se dice emanó el referido documento, por lo que considera esta sentenciadora que el mismo fue producido por el causante de la demandada, ya que el fiado no es un tercero en la relación jurídica entre el acreedor, el fiador y el fiado, pues, en tales relaciones los tres son parte.
Tal relación de causa quedó establecida en el contrato de fianza anteriormente analizado, donde se establece que la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil RRG Producciones, C.A.
En ese sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, no habiendo la parte demandada, rechazado ni impugnado la referida comunicación, este Tribunal considera a la misma demostrativa de las declaraciones en ella contenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del código Civil. Así se establece.
5.- De las comunicaciones dirigidas a la parte demandada:
A) Comunicación marcada “F”, de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil dos (2.002), dirigida a la sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A. en la persona ciudadano Nijad Hamdam G., suscrita por el ciudadano Antonio José Nardelli Salazar; con las cuales pretende el actor demostrar el que había cumplido con sus obligaciones frente a la demandada derivadas del contrato de fianza anteriormente mencionado, así como que la parte demandada se encontraba plenamente informada de la supuesta conducta irregular de su afianzado., de la cual se lee textualmente lo siguiente:
“…No obstante la amparada negociación, RRG Producciones C.A., a través de su presidente el señor Rafael Rojas Grillo, ha venido prometiendo y ofreciendo sistemáticamente en estos últimos días y hasta el pasado 17 de enero del año en curso, una serie de reuniones de trabajo, actividades y explicaciones relativas a la convenida negociación, de indiscutible importancia para el infrascrito naturalmente. Empero, ninguno de estos ofrecimientos y promesas ha concretado en forma alguna, aún en el umbral del término contractual previsto para el cumplimiento del contrato en referencia. Así por ejemplo, mediante expresa comunicación de fecha 17 de enero del año en curso, Rafael Rojas manifiesta en principio sus disculpas “por las repetidas ocasiones que se ha visto retrasada la reunión de trabajo” que se había pautado para informarme sobre el status de la negociación planteada para la adquisición de las unidades de autobuses materia de la amparada negociación. Del texto de la referida comunicación, Rafael Rojas, identificado ya aquí “Director” de RRG Producciones C.A. (“EL AFIANZADO”), estableció que “la carta de crédito será otorgada por el Firts Bank ybicado en la ciudad de Miami, Florida, en fecha 30 de enero de 2.002.” Aseguró por otra parte, la reserva de pasajes para viajar a Sao Paulo el domingo 03 de febrero a través de la línea aérea Varig, vuelo RG-8943 saliendo a las 23:55 horas, y arribando a Sao Paulo a las 07:30 horas del lunes 04 de febrero con escala en Manaus, lo cual suponía el compromiso de un traslado conjunto hasta aquella ciudad con efectivo cumplimiento para la indicada fecha, tal como se desprende de la misiva en referencia cuya copia simple me permito acompañar en este acto para su debida consideración. Pero, ni las reuniones de trabajo; la asegurada Carta de Crédito; ni el supuesto viaje a Sao Paulo conjunta ó individualmente como quiera interpretarse, fueron hasta ahora cumplidas, verificadas, ó, ejecutadas en su orden, a pesar de tratarse de actividades y operaciones prometidas, declaradas y consustanciadas con la amparada negociación.
Lo más grave del caso es que el pasado 15 de febrero del año en curso expiró el plazo de los NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS de que disponía “EL PROVEEDOR” (RRG PRODUCCIONES C.A.) para dar cumplimiento a la acaparada negociación, según lo estipulado en la cláusula “SEGUNDO” del respectivo contrato, sin dar efectivo cumplimiento a lo contratado.
Como quiera que el reiterado, sistemático y concluyente incumplimiento de “EL AFIANZADO” (RRG PRODUCCIONES) da origen al reclamo amparado por el contrato de fianza de fiel cumplimiento supra indicado; en mi carácter de “EL ACREEDOR” en el mismo, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 del contrato de fianza en referencia, cumplo en notificar a esa “COMPAÑÍA” como en efecto notifico en los términos ya descritos, todos y cada uno de los hechos o circunstancias relativas al desarrollo de la negociación amparada, a los fines legales consiguientes. Consecuencialmente, se servirán firmar al pie de la presente en señal de conformidad…”

Se evidencia que al pie de la misma, sello húmedo de la referida sociedad mercantil, y constancia de recibo en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil dos (2.002).
B.- Comunicaciones marcadas “G” y “H”, de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dos (2.002), dirigidas a Universitas de Seguros C.A., en las personas de Ana M. Westinner R. y Nijad Hamdam G., respectivamente, suscritas por el ciudadano Antonio José Nardelli Salazar, de las cuales se lee textualmente lo siguiente (ambas son del mismo tenor):
“El pasado 18 de febrero del año en curso Antonio Jose Nardelli Salazar, “EL ACREEDOR” según el Contrato de Fianza en referencia, notificó por ante esa oficina, expresas consideraciones relativas al comportamiento de R.R.G PRODUCCIONES C.A., “EL AFIANZADO” en dicha contratación, cuyo contenido doy aquí por reproducido en toda su extensión, cumpliendo así con el artículo 4 del respectivo instrumento contractual.
El caso es que a pesar de las múltiples diligencia efectuadas por mi representado para tratar con el “EL AFIANZADO” en la persona de su representante legal ciudadano RAFAEL ROJAS GRILLO, en torno al suscrito contrato de suministro de las precitadas unidades de transporte público, cuyas obligaciones contractuales han sido precisamente el objeto de la fianza de fiel cumplimiento otorgada por Universitas de Seguros C.A., no ha sido posible has ahora su localización, ni la de ninguna otra persona cuyos derecho represente, desde el pasado 17 de enero del año en curso.
En razón de lo expuesto, y como quiera que el cumplimiento de las obligaciones de “EL AFIANZADO” debía producirse –a más tardar- el 15 de febrero del año en curso, cumpliendo con expresas instrucciones de mi representado ocurro por ante esa oficina, a objeto de tramitar como efecto tramitamos el reclamo pertinente a los fines de la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento No.50-1026973, otorgado mediante documento auténtico de fecha 14 de noviembre de 2.001, anotado bajo el número 03, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, para procurar una “indemnización” a “EL ACREEDOR” según el texto del contrato respectivo, en virtud de los daños y perjuicios causados en razón del incumplimiento de “EL AFIANZADO”.
Oportuna es la ocasión para hacer de su conocimiento que de acuerdo con las explicaciones presentadas por mi representado, el valor de los daños y perjuicios causados por “3L AFIANZADO” de esa reconocida aseguradora, superan por muy amplio margen el límite de la fianza de fiel cumplimiento respectiva. En este sentido, me permito ofrecerles con toda cordialidad los razonamientos del caso, si así lo estimare y fuera útil para esa empresa. Empero, estaría en el ánimo de mi representado aceptar el límite de la suma afianzada con el único fin de suprimir todo evento dilatorio que intensifique peor aún el impacto de los daños y perjuicios hasta ahora causados, solo por efecto del incumplimiento por parte de “EL AFIANZADO”.
Me permito anexar finalmente, copia simple del instrumento mandato que acredita mi representación en este caso…”

Al pie de las referidas comunicaciones se observan sellos húmedos de Universitas de Seguros, C.A., así como constancias de recibo en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dos (2.002).
Ahora bien, en torno a las referidas comunicaciones, identificadas con las letras “F”, “G” y “H”, este Tribunal observa que las mismas no fueron rechazadas ni impugnadas por la parte demandada.
En relación a este tipo de documentos, los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 1.371: Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.”
“Artículo 1.374: La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino…

En torno a tales documentos la parte demandada guardó silencio, y en tal sentido, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, este Tribunal les da valor probatorio en cuanto a que demuestran los siguientes hechos:
I) Que en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil dos (2.002), el ciudadano Antonio José Nardelli Salazar hizo del conocimiento de la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., el incumplimiento del contrato suscrito con la sociedad mercantil RRG Producciones, suficientemente identificado en el presente fallo, y cuyo fiel cumplimiento había sido el objeto del contrato de fianza descrito con anterioridad.
II) Que en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dos (2.002) fue interpuesto por ante la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., el reclamo a los fines de la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento descrito anteriormente. Así se establece.-
Ahora bien, expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal de la apelación interpuesta por la Abogado Rita Guilarte, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2.007), la cual declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de fianza interpuso el ciudadano Antonio José Nardelli Salazar, en contra de la referida sociedad mercantil.
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que demandaba el cumplimiento del contrato de fianza que había sido suscrito por la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., en garantía del fiel cumplimiento del contrato de suministro de ocho (08) unidades de transporte público, suscrito por el ciudadano Antonio José Nardelli Salazar y la sociedad mercantil RRG Producciones, C.A.
Dicha demanda la fundamentó en el hecho de que en fecha quince (15) de febrero del año dos mil dos (2.002), había expirado el plazo de noventa (90) días continuos de los que disponía la sociedad RRG Producciones, para que diese cumplimiento a la referida negociación, sin que la misma hubiese sido efectivamente cumplida.
Tal y como se señaló con anterioridad, ambos contratos, fueron acompañados al presente expediente y les fue otorgado por este Tribunal, pleno valor probatorio de la existencia de las obligaciones en ellos contenidas.
Señaló la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, que la parte actora se había equivocado en la manera de proponer la presente demanda, ya que, a su juicio, debió realizar una demanda formal en contra de la sociedad mercantil RRG Producciones C.A., o bien pudo haber constituido un litis consorcio pasivo si así lo hubiese querido, por cuanto su representada no era la deudora principal.
En ese sentido, de lectura del contrato de fianza, acompañado al presente expediente, cursante a los folios del veinticinco (25) al veintisiete (27), se lee textualmente lo siguiente:
“Constituyo a mí representada en fiadora solidaria y principal pagadora de: R.R. G PRODUCCIONES C.A… (Omisis), en lo adelante denominado “EL AFIANZADO” (Subrayado de este Tribunal).
Del mismo modo, el artículo 547 del Código de Comercio establece:
“El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.
En virtud de ello, observa esta sentenciadora, que con tales alegatos la representación judicial de la parte demandada, pretende desconocer el carácter de deudora solidaria y principal pagadora, que posee su representada en relación al contrato celebrado entre la sociedad mercantil RRG Producciones y el ciudadano Antonio José Nardelli Salazar, cuyo fiel cumplimiento, es el objeto de la fianza otorgada.
Asimismo, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…(Omisis)…
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…”
De la lectura de la norma anteriormente transcrita, observa esta sentenciadora que de haberlo considerado necesario, para desvirtuar la pretensión de la parte actora, la parte demandada pudo haber solicitado la intervención en el presente juicio de la sociedad mercantil RRG Producciones, ya que tal y como lo adujo la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la misma “no posee los instrumentos y medios de defensa que sólo pertenecen al deudor principal”.
Señaló igualmente la parte demandada, que la parte actora no había aportado elemento alguno que demostrara el incumplimiento de su deudor.
En relación a tales alegatos este Tribunal observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada. Igualmente estatuye el Artículo 1354 del Código Civil venezolano: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En ese sentido, no le corresponde a la parte actora demostrar la ocurrencia de un hecho negativo, como lo es el incumplimiento de una obligación, por el contrario, es la parte quien considere que ha sido libertado de ella, la que debe probar la existencia de un hecho positivo que haya generado su extinción.
La noción de la carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.
Del mismo modo, la representación judicial de la parte demandada señaló que el actor había solicitado el pago de unos supuestos daños y perjuicios que no habían sido determinados.
De la lectura del escrito libelar, se desprende que el actor señaló que por la falta de cumplimiento de la afianzada, sociedad mercantil R.R.G. Producciones, C.A., había dejado de percibir la cantidad de doscientos ochenta y tres millones ciento diecinueve mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 283.119.689,28), actualmente doscientos ochenta y tres mil ciento diecinueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.F. 283.119,69), pero no demandó esa cantidad como daños y perjuicios, sino que, por el contrario, su pretensión está claramente dirigida al cumplimiento del contrato de fianza de fiel cumplimiento No. 50-1026973, otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil uno (2.001), bajo el No. 03, Tomo 86 de los libros de autenticaciones respectivos; así como el pago de la cantidad de dinero que fue establecida en el referido contrato, con la finalidad de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la sociedad mercantil R.R.G. Producciones C.A., de todas y cada una de las obligaciones que resultasen a su cargo y a favor del ciudadano Antonio José Nardelli Salazar, con ocasión al contrato de suministro unidades transporte público, suficientemente identificado en el texto de esta decisión. De manera que, el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada referido a que el actor había exigido el pago de unos daños y perjuicios que no habían sido demostrados, es improcedente y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2.007), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULA la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2.007), por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordando con el ordinal 5º del artículo 23 del mismo cuerpo legal.
SEGUNDO: Improcedente la impugnación al poder otorgado a la Abogado Rita Guilarte, por la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A.; formulada por el Abogado Alex Muñoz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
TERCERO: Improcedente la Confesión Ficta solicitada por el Abogado Alex Muñoz García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
CUARTO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Rita Guilarte, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de octubre del año del año dos mil siete (2.007).
QUINTO: Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de fianza interpuesta por el Abogado Alex Muñoz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Nardelli Salazar, en contra de la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A.
SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs.F. 86.400,00), por concepto de fianza de fiel cumplimiento.
SÉPTIMO: Se ordena la indexación monetaria sobre la suma de ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs.F. 86.400,00), mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día fecha siete (07) de octubre de dos mil dos (2.002), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Queda confirmado, con distinta motivación, el fallo recurrido.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ


En esta misma fecha, a las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,