REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011).
201° y 152°
Vencido como se encuentra el lapso legal para anunciar Recurso de Casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y, siendo el día de hoy la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie en relación al recurso de casación anunciado en fecha cinco (05) de octubre del año en curso, por la Abogado Belkis López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.622, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada; pasa a hacerlo en lo siguientes términos:
Mediante decisión de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil once (2.011), este Tribunal declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2.010), por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de de septiembre del referido año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y revocó la misma, únicamente en lo que se refería a la negativa del decreto de la medida de embargo solicitada por la actora.
En ese sentido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta por la cantidad de de quinientos quince mil setecientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.F. 515.746,41), más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en el veinte por ciento (20%) de la suma intimada, es decir la suma de trescientos tres mil ciento cuarenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.F. 303.149,28).
Ahora bien, mediante diligencia de fecha cinco de octubre (05) de octubre del año en curso, la Abogado Belkis López, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la referida decisión y anunció recurso de casación en su contra.
En relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0352, de fecha once (11) de mayo del año dos mil siete (2.007), expediente No. 06-0294, estableció lo siguiente:
“…El presente recurso de casación ha sido ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte actora contra el auto proferido por el a quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 12 de agosto de 2005, que negó las solicitudes cautelares que la parte demandante realizara en su oportunidad. Lo que quiere decir que, en el sub iudice se ha ejercido recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, ordenó decretar las medidas cautelares, por lo cual revocó el auto que negó dichas cautelas en la instancia inferior.
Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal “…hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.
Así pues, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Posteriormente, dentro de los dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, debe destacar esta Sala que en el caso examinado, el juzgador de la segunda instancia -tal como se dejó señalado precedentemente- revocó el auto del a quo que negó las cautelares solicitadas, y ordenó decretar las mismas, por considerar que según su criterio, sí quedaron demostrados los extremos de ley para dictarlas, decisión contra la cual la parte demandada, ejerció el recurso de casación objeto del presente análisis.
Ese pronunciamiento del ad quem constituye, a criterio de la Sala, una interlocutoria que no pone fin a la incidencia de medidas cautelares, ya que al ser ordenado por el juez superior el decreto de aquellas cautelas negadas por el a quo, por considerar que se cumplen los extremos exigidos por la ley para su procedencia, se está dictando una decisión que según el procedimiento ut supra señalado, debe producirse inicialmente, inaudita altera parte, pudiendo los intervinientes interesados, una vez remitido el cuaderno respectivo al tribunal de primera instancia; interponer su oposición, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá decisión que puede ser impugnada a través del recurso de apelación.
Ahora bien, ésta Sala, en varias oportunidades ha conocido del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones, es decir, contra sentencias dictadas en segunda instancia que acuerdan medidas preventivas negadas por el a quo, siendo éstas unas interlocutorias que no ponen fin a la incidencia de medidas cautelares. (Ver Sentencia Nº 276 dictada el 31 de marzo de 2004, caso DALTON EMILIO SAAVEDRA BRAVO contra DELICATESES RICO PAN C.A. y los ciudadanos NORMA MARÍA CELESTE AYALA y JOSE PASCUAL MANZINI MARVAL, relativa a incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por resolución de contrato de compra venta; Sentencia Nº 632 dictada el 8 de agosto de 2006, caso: VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA) contra MERCAYAG, C.A., en la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la decisión del ad quem que revocó el auto del a quo que negaba la medida preventiva solicitada, y en consecuencia, acordó la misma; Sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, caso: DELMIS J. RONDON R. contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO S.A., en incidencia de medidas surgidas en juicio por cobro de Bolívares, en la cual se admitió el recurso de casación.
De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).
Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos; se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 ejusdem.
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizado el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso contra este tipo de decisiones, que por su naturaleza constituyen interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando la incidencia cautelar, así pues se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. En tal sentido, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
De modo que, ante una sentencia mediante la cual el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición, y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 ejusdem, a mas tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación.
Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo examen, ante la decisión recurrida, que ordenó decretar la medida negada por el juez a quo, la parte demandada en lugar de oponerse, ejerció recurso de casación, recurso éste que en aplicación del cambio de criterio anteriormente expuesto debe ser declarado inadmisible, ya que se trata de una decisión que no pone fin a la incidencia cautelar, ni impide su continuación.
Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 ejusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a Casación de éste tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia cautelar, no puede ser aplicado retroactivamente. En razón de ello, se advierte que el cambio de criterio aquí plasmado comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior.
En ese sentido, acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad, este Juzgado niega el recurso de casación anunciado en fecha cinco (05) de octubre del año en curso por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de julio del presente año. Así se decide.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA.
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
EDAA/Joel
Exp. No. 13.669.-