REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos, con informes de la recurrente.
PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS RAMÓN MONTAÑO RIGUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.095.614.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el ciudadano JESUS RAMON MONTAÑO RIGUAL, ya identificado, ha actuado bajo la asistencia del Profesional del Derecho FRUCTUOSO COLMENARES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.341.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ISABEL TERESA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.409.590.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en juicio.-
Motivo: INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO.-
EXP. Nº: 13.759
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRUCTUOSO COLMENARES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.341, mediante diligencia de fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), contra el auto dictado en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2.011), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, negó la solicitud de aclaratoria peticionada por la parte querellante.-
Oída la apelación formulada en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que conociera de la referida apelación.-
Efectuada la distribución respectiva y recibidos los autos ante esta Alzada, el día primero (1º) de julio de dos mil once (2.011), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
El día veintinueve (29) de julio de dos mil once (2.011), el ciudadano Jesús Ramón Montaño Rigual, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado Fructuoso Colmenares, presentó escrito de informes ante esta Alzada.
En fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil once (2011), el ciudadano Jesús Ramón Montaño Rigual, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado Fructuoso Colmenares, presentó escrito de alegatos ante esta Alzada.
Vencido el lapso para que la parte demandada trajera a los autos sus observaciones a los informes de la representación judicial de la parte actora, sin que fueran presentadas dichas observaciones, este Tribunal, estando dentro del lapso para decidir, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
A los efectos de decidir se observa:
-III-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ACCIONANTE EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA INSTANCIA.-
Adujo la representación judicial de la citada parte en el escrito de informes presentado ante esta instancia en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), como fundamento del recurso de apelación ejercido lo siguiente:
Que querían destacar en la apelación el hecho que el Tribunal de Instancia, mediante auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), había encontrado que el daño inminente había cesado, incurriendo en falsa apreciación, el cual había hecho considerar que con los trabajos realizados por la Constructora Mercurio C.A., se había cumplido con los trabajos ordenados por el Decreto Interdictal de Daño Temido, considerando por tal motivo declarar terminado el proceso interdictal y en consecuencia negó en ese mismo auto la petición de medida cautelar esgrimida por ellos en su última solicitud.
Que esa decisión de terminar con el proceso no era correcta, ya que en forma reiterada y desde el primer momento, habían insistido, sin ser oídos, en varios escritos y croquis sobre el alud, diligencias en las cuales habían dejados claramente establecido que solo se había reparado el daño ocasionado en la Quinta Amparo, propiedad y posesión del querellado y no en la posesión y propiedad de la querellada, la abogada Isabel Teresa Medina, que era donde se originaba el daño o alud.
Que por todo lo antes dicho, era por lo que incurrían ante la Alzada, que en cumplimiento de la función tuitiva del Tribunal y del buen orden en la aplicación del derecho, no declarare terminado el juicio por las razones antes expuestas.
Que decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar tantas veces solicitada, en razón que finalmente habían cumplido con la condición que les había impuesto el Tribunal Tercero el cual era el inicio de las obras de refracción.
Que a objeto de comprobar el hecho que el Daño Temido de Obra Vieja que motivaba el juicio interdictal, no se había resuelto y que en consecuencia el peligro inminente pendía como espada de Damocles por las cantantes lluvias, por lo que solicitaban se les acordara la inspección Ocular que en varias oportunidades le habían solicitado al Tribunal de la causa.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se señaló en el texto de esta decisión, conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), que negó la solicitud de aclaratoria del fallo pronunciado en fecha tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), peticionada por la parte querellante de la acción.-
Sustentó el a quo su decisión en lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, encuentra el Tribunal que el solicitante pretende una declaración de parte de este Juzgado, donde se establezca con exactitud la obligación a la que pueda ser constreñida la querellada y de igual forma se determine a través de una experticia el monto por el cual debe instaurarse contra la querellada el juicio ordinario.
Ante tales pretensiones, este Tribunal en primer lugar debe señalar al querellante que en auto de fecha 10 de septiembre de 2004, se fijó el lapso de 30 días a objeto de que la parte querellada diera cumplimiento a las ordenes establecidas en el decreto interdictal de fecha 14 de agosto de 1997, so pena de que una vez vencido dicho lapso sin que se hubiere procedido a la iniciación de las obras allí descritas, se autorizara al querellante, si así éste lo pidiere, para que emprendiera los trabajos necesarios, bajo su iniciativa y por cuenta y costos de la querellada; se infiere pues que las obligaciones de la parte querellada fueron debidamente establecidas en el decreto interdictal que dictó las medidas necesarias a fin de evitar el daño temido, por lo que mal podría este Juzgado emitir un nuevo pronunciamiento en lo que respecta a tal solicitud y así se establece.
En lo atinente a la petición de indexación, este Juzgado advierte que tal calculo debe realizarse en el procedimiento ordinaria que ha bien tenga instaurar el reclamante, pues es allí donde se determinará con exactitud el monto por el cual podría ser constreñida la parte accionada, previo establecimiento del contradictorio, tal y como lo manda el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Juzgado se ve obligado a señalar nuevamente a los intervinientes que toda reclamación deberá ejercitarse a través del procedimiento ordinario, acudiendo a la vía judicial ordinaria, tal como lo dispone la norma procesal antes aludida, por ello, este Tribunal debe NEGAR la petición de aclaratoria efectuada por la parte querellante y así se establece…”.-
Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que la solicitud de aclaratoria debe referirse necesariamente al dispositivo de la sentencia y su único objeto es esclarecer los puntos dudosos, salvar omisiones y verificar errores de cálculos numéricos.-
Asimismo ha establecido, que cuando una solicitud de aclaratoria, es en verdad una critica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso, a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido.-
En el caso de autos considera esta Sentenciadora, que en la decisión recurrida, el a quo, actuó ajustado a derecho al negar la aclaratoria del fallo peticionada por la parte querellante, puesto que una vez examinados los motivos en los cuales fundamentó ante esa instancia el recurrente su petición de aclaratoria, como en el escrito de informes presentado ante esta alzada, se aprecia, que su planteamiento no estuvo dirigido a que fuese expuesto con mayor claridad algún aspecto oscuro o ambiguo de la sentencia en su parte dispositiva, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, sino por el contrario, su petición se circunscribe a que sea revisada la fundamentaciòn o motiva del mismo y a cuestionar los criterios jurìdicos que sirvieron de fundamento a la sentencia respecto de la cual solicitó su aclaratoria, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmarse el fallo recurrido y Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRUCTUOSO COLMENARES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.341, mediante diligencia de fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), contra el auto dictado en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2.011), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, negó la solicitud de aclaratoria peticionada por la parte querellante.-
SEGUNDO: Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda confirmado el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.-
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Independencia.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.-
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.