REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte solicitante: Ciudadano JOHNY CUBILLOS GARCÍA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.693.090.
Apoderados judiciales de la parte solicitante: Ciudadanas SIMÓN ALFONSO COLMENARES PINEDA y MAURICIO JESÚS PÉREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.299.702 y V-17.095.685 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo los Nros. 162.563 y 164.850, respectivamente.
Motivo: SOLICITUD DE EXEQUATUR DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO NO CONTENCIOSA, REF No. 2.005- 00171, DICTADA POR EL JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DE FAMILIA, DEL MUNICPIO EL BANCO, DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2005.
Expediente Nº 13.770.-

-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de expedientes correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la SOLICITUD DE EXEQUATUR, formulada por los abogados SIMÓN ALFONSO COLMENARES PINEDA y MAURICIO JESÚS PÉREZ MENDOZA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHNY CUBILLOS GARCÍA, suficientemente identificado.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), este Tribunal le dio entrada a la solicitud y exhortó a la parte solicitante a consignar los recaudos correspondientes a los fines de la tramitación respectiva.
En diligencia de fecha primero (01) de julio de dos mil once (2011), compareció el abogado SIMÓN COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNY CUBILLOS GARCÍA, y consignó los recaudos de fundamentación de su solicitud, los cuales son los siguientes:
• Original del documento poder otorgado por el solicitante, ciudadano JOHNY CUBILLOS GRACÍA, titular de la cédula de identidad Nº. E- 81.693.090, en la persona de los ciudadanos SIMÓN ALFONSO COLMENARES PINEDA y MAURICIO JESÚS PÉREZ MENDOSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.563 y 164.850, respectivamente.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOHNY CUBILLOS GARCÍA.
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº AF03953709 suscrita entre los ciudadanos JOHNY CUBILLOS GARCÍA y ELVIS OSIRIS JIMÉMEZ GARCÍA, en fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), por ante la Notaría Única del Circuito de Guamal-Mago, de la República de Colombia.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio no contenciosa REF No. 2.005-00171, dictada por el Juzgado Único Promiscuo de Familia del Municipio el Banco, de la República de Colombia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005).

En auto de fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), este Juzgado Superior admitió la solicitud, ordenó la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se emplazó a la ciudadana ELVIS OSIRIS JIMÉNEZ GARCÍA, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la mencionada solicitud.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), la represtación judicial de la parte solicitante consignó los fotostatos, a los fines de la elaboración de la compulsa de notificación de la ciudadana ELVIS OSIRIS JIMÉMEZ GARCÍA y la notificación del Misterio Público.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado Superior consignó oficio No. 239-2011, librado al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado, en señal de haber sido recibido.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), compareció la ciudadana ELVIS OSIRIS JIMÉNEZ GARCÍA, debidamente asistida por el ciudadano LUIS EDUARDO OROZCO PÉREZ, abogado en ejercicio en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Nº 150.851 y se dio por notificada de la solicitud de exequatur seguida ante este Tribunal.
Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), compareció nuevamente la ciudadana ELVIS OSIRIS JIMÉNEZ GARCÍA, debidamente asistida por el abogado LUIS EDUARDO OROZCO PÉREZ, y dio contestación a la solicitud de exequatur formulada por el ciudadano JOHNY CUBILLOS GARCÍA, manifestando que no tener ningún impedimento personal o legal en relación al mismo.
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:
En el caso de autos, los abogados SIMÓN ALFONSO COLMENARES PINEDA y MAURICIO JESÚS PÉREZ MENDOZA, en su condición de apoderados judiciales de la pare solicitante, pidió por el procedimiento de exequátur que fuere concedida fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia de divorcio no contenciosa, REF No. 2.005-00171, dictada por el Juzgado Único Promiscuo de Familia del Municipio el Banco, de la República de Colombia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Antes de analizar el fondo del presente asunto, esta sentenciadora considera procedente hacer algunas consideraciones:
-III-
PUNTO PREVIO
El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para esta Juzgadora se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia de divorcio no contenciosa, REF No. 2.005-00171, dictada por el Juzgado Único Promiscuo de Familia del Municipio el Banco, de la República de Colombia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Siendo que, en la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos Arbitrales Extranjeros (1979), de la cual forma parte Colombia y Venezuela, se excluye en su articulo 6 literal B, las materias relativas a divorcios, nulidad de matrimonio y régimen de los bienes en el matrimonio; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el presente caso la aplicación de las Normas Internacionales de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.
Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.
-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.
Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos JOHNY CUBILLOS GARCÍA y ELVIS OSIRIS JIMÉNEZ GARCÍA, y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior y así se establece.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia de divorcio no contenciosa, REF No. 2.005-00171, dictada por el Juzgado Único Promiscuo de Familia del Municipio el Banco, de la República de Colombia de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005), es del tenor siguiente:
“…Por lo expuesto el Juzgado Único Promiscuo de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.-DECRETASE el Divorcio del matrimonio civil contraído por los ciudadanos ELVIS OSIRIS JIMÉNEZ GARCÍA Y JOHNY CUBILLOS GARCÍA celebrado el día 8 de Noviembre de 1.990 ante la Notaría Única de Guamal Magdalena
2.-DECRETASE la DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL conformada (sic)
2.-DECRETASE la DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL conformada por el matrimonio civil la cual será liquidada por mutuo acuerdo.
3.-DECRETASE la residencia separada de los cónyuges.
4.-Los alimentos de los cónyuges serán suministrados por cada uno de ellos.
5.-Inscríbase esta sentencia en los folios de registros civiles de nacimiento de los cónyuges y en el de matrimonio.
6.-Ejecutoriado este proveído archívese el expediente, previo las denotaciones del caso en los libros respectivos…”

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.-

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la fuerza ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1.- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que haya estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Juzgado Único Promiscuo de Familia del Municipio el Banco, de la República de Colombia., no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.
5.- Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
En vista de los razonamientos que anteceden, esta Sentenciadora, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio no contenciosa REF No. 2.005-00171, dictada por el Juzgado Único Promiscuo de Familia del Municipio el Banco, de la República de Colombia de fecha veintitrés (23) noviembre de dos mil cinco (2005), que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos JOHNY CUBILLOS GARCÍA y ELVIS OSIRIS JIMÉNEZ GARCÍA.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.