REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana RUTH MIRTHA VILLA MILANO,
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA; Ciudadano ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA.- Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.192.-
Motivo: Incidencia de recusación contra el ciudadano LUIS ALBERTO PETIT GUERRA Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expediente: Nº 13.799.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la recusación interpuesta por el abogado ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, anteriormente identificado, contra el Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.-
Recibidas las copias en este Juzgado, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la notificación del Juez recusado, para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquél, presentaran las pruebas, que consideren pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
El día diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), el alguacil diligenció y consignó copia del oficio de notificación librado al ciudadano Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Vencido el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida recusación, la fundamenta el recusante ciudadano ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con lo consagrado en el Artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente forma:
“…En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de Agosto de 2011, comparece por este Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Abogado ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 12.792, procediendo en mi carácter de apoderado especial de la ciudadana RUHT MIRTHA VILLA MILANO, según consta en autos y expone: RECUSO, formalmente, en este mismo acto, a Luis Alberto Petit Guerra, quien encarna la figura de juez superior en la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo consagrado en el artículo 26, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el legislador garantiza a toda persona (justiciable) una Justicia imparcial, y conforme a lo previsto en el artículo 253, ejusdun, que prevé el que los Abogados constituyen agentes del sistema de Justicia, como tal Abogado en ejercicio que soy desde hace casi 35 años, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, y Profesor de Derecho Procesal Civil, el primero desde el 29-10-1976, y el segundo desde el 23-04-1991, fundamento aquella causal “Por enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrados por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado”. En efecto, el que funge de juez en este Tribunal Superior, se inhibió en un juicio que cursó por ante el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que, por cumplimiento de contrato como representante judicial de la actora, y en el cual se inhibió, alegando “me inhibo de seguir conociendo la presente, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil”, en la mismísima acta de inhibición, de fecha 16-04-2009; así mismo expuso el inhibido, aquella oportunidad lo siguiente; “… lo cual en este momento genera enemistad que lo antagónico de la amistad…”, e igualmente expreso en dicha acta de inhibición, refiriéndose a mi persona: “… considerándolo desde el momento de hechos, no como un enemigo, que no los tengo, sino como sujeto que da lugar a una enemistad entre ambos”. En todo caso, la enemistad es mutua y reciproca, pues tal acta generó en mí una animadversión y enemistad insuperables, en la afrenta que me arrogó el inhibido, hasta el día de hoy, en que presento esta diligencia de recusación contra el juez de la causa. Ahora bien, en este expediente que cursa por ante este Juzgado Superior Octavo, he venido ejerciendo la representación actoral desde el mismo inicio del juicio, que proviene del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, en virtud de apelación de la parte contraria. Consta en las propias actas del expediente, de manera autentica, que presente diligencia, solicitando copias fotostáticas debidamente certificadas de actuaciones judiciales en trámites subsiguientes, impuesto por la Ley, y en mi convicción de que la Juez titular es la Abogado Rosa Da Silva. Pero resultó que quien proveyó mi diligencia fue Luis Alberto Petit Guerra, mediante el auto correspondiente, según consta en las actas de este expediente. Ahora bien, el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece. “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recusa, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. La persona que, actualmente, funge de Juez en este Juzgado Superior conoce que en su persona existe una causal en inhibición, pues en el acta de inhibición, de fecha 16-04-2009, alegó respecto de mi persona: “…el abogado ENRIQUE FERMÍN identificado en autos con el Inpreabogado Nro. 12972, en su condición de apoderado de la parte accionante, a quien conozco de vista, trato y comunicación…”. En esa misma acta empeño frases y palabras que en cualquier diccionario ofenden el honor de cualquier y toda persona, verbigracia,: me dio la espalda…”;”…su gesto de darme la espalda era inconcebible con la conducta debida en estrado”; y “volteo la cabeza sin colocar su postura en frente de mi en señal de comunicación empática…”: y además “…y en postura y esta vez si descortés”; e igualmente, “Esta situación la considero mal…” así como “Esta afrenta personal que me hizo el apoderado judicial de antemano…”; y finalmente “…produjo en mi una situación incomoda que la imparcialidad que me debo en juicio…”. Ahora bien, así como conoció y describió, en esa fecha –que por cierto estuvieron bien alegadas de la realidad y de la verdad de los hechos en si o per se-, que me conocía de vista, trato y comunicación, y se inhibió en aquella oportunidad, ¿cómo puede ahora en este Juzgado Superior venir actuar jurisdiccionalmente en causa en la que presento a la actora, desde el mismo inicio del Juicio, o sea, desde el año …. La norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil es clara (In claris non fit interpretatio), por lo que tal persona debió inhibirse y no actuar -como lo hizo- no importa que actuación, pues esta consiente de que “… que en su persona existe una causal de recusación” (Ordinal 18º, Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), por ENEMISTAD declarada por él, y al que yo, reciproca le tengo y mantengo, como hombre y Abogado. Es por ello, que debió inhibirse –y no lo hizo-, apenas diligencie solicitando copias certificadas, o al actuar en el expediente que cursa en este Juzgado Superior. Ha tenido un tiempo racionable para inhibirse después, y no la ha hecho, y como prevé la norma en el Artículo 84 “…sin aguardar a que se le recuse”, amén de que debió inhibirse después de mi diligencia –y repito- no conocía que él está ocupando el cargo de Juez suplente o interino. Acompaño marcado “A” copias fotostáticas debidamente certificadas, como prueba documental de naturaleza pública, de fecha 16-04-2009, suscrita por el susomencionado, a los fines de que sea agregado a la actas que conforman el presente expediente, y surtan sus efectos procesales del motivo, causa o razón fundamental del acto que hoy invoco, y de los hechos que fundamenta dicha recusación que impetro contra tal funcionario judicial.
Igualmente, se observa que el ciudadano Juez recusado, rindió el respectivo informe, de la siguiente manera:
“…Sin que mediara motivo distinto a la justicia célere frente a las formalidades inútiles, quien decide, se abocó al conocimiento respectivo y, en beneficio de la parte accionante en cuyo nombre actúa el abogado ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, se acordó librar las respectivas copias, que era la única actuación posible, pues se indica, que consta en auto del 30 de mayo de 2011 en donde la juez titular del despacho Dra. Rosa Da Silva procedió a “suspender temporalmente el presente juicio…” ( folio 576).
Es decir, estamos en presencia de un proceso suspendido que como se enseña en las escuelas de Derecho, no podrá seguir las etapas del proceso, como indica el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual no habrá motivos (porque está suspendido por ley) para que el juez se conozca de la causa pueda inhibirse, ni puede ser recusado; pues simplemente la causa que cursa en el expediente está esperando cese la condición de suspensión, establecida por el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; de fecha 6 de mayo de 2011, publicado en Gaceta oficial Nro. 39.668.
Esta explicación se hace, para demostrar las verdaderas intenciones del abogado actuante, quien no tuvo jamás la intención de obtener para su cliente las copias solicitadas, pues jamás puso a disposición del tribunal las fotocopias simples de las actuaciones a certificar. En efecto, es el caso que procediendo en un proceso suspendido, intentó provocar –sin éxito- todo una estrategia tendente, no a beneficiar a su mandatario, sino, a agredir la imagen de quien suscribe en carácter de juez temporal del despacho.
Es así, que este abogado, acudió en el proceso suspendido a presentar recusación formal al juez en fundamento al artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil. Es de hacer notar, que desde el abocamiento del juez 22 de julio de 2001 (folio 580) al mal llamado e improcedente, como ilegal escrito de recusación del abogado indicado (folios 582-584) transcurrieron siete (7) días de despacho. Si tomamos en cuenta la intensión del legislador, según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se debe notificar a la otra parte de la reanudación de la causa, pero se insiste, aún permanece la causa legal de suspensión.
Luego, si se tomase en cuenta –tampoco posible porque está suspendido el proceso-, como intenta el abogado, de asumir que pueda recusar resulta improcedente la recusación en un juicio suspendido, pero además en estado de sentencia conforme dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y, se insiste, mal puede sentenciarse un proceso que está suspendido por imperio de la Ley, y tampoco entonces puede recusarse al juez para provocar una oscura incidencia, a menos que el abogado actuante, pretenda estar por encima de la ley que ordenó suspender este juicio.
Ello, no solo quita un valioso tiempo a quien suscribe, sino a quien deba conocer de esta absurda, improcedente e ilegal recusación en un proceso suspendido, porque mal podría este jurisdiscente informar ( como si fuese pertinente el trámite de recusación), sobre el objeto de la recusación que es IMPROCEDENTE EN DERECHO, lo que jamás podría convalidarse.
Ahora bien, es obvio, que la recusación del abogado, se trata de un artificio para el expediente del conocimiento del Juzgado 6º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (ya que este juez entregará el despacho a su juez titular el 10 de octubre de 2011), sino además para una incidencia innecesaria, como seguramente provocar una mal sana denuncia ante Inspectoría de Tribunales en contra del juez Luis Petit Guerra, quien en otro juicio “activo”, es decir, no suspendido, a cargo como juez titular del Juzgado Octavo de Municipio, procedió a inhibirse por la falta de respeto proferida por el abogado ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, quien antes de la causal, lo trataba con respeto y hasta compartían debate jurídicos, pero ello se acabó desde el momento en que mí persona le negó una medida cautelar de secuestro contra una vivienda, por él solicitada.
Fue entonces, donde nació la enemistad con el abogado ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, de quien debía trato cortés, pero se comportó luego en grosero, irrespetuoso y déspota, propios de quienes se mueven por la pasión y no por la razón. Pero, insisto, aquel juicio donde me inhibí estaba activo, en pleno trámite de etapas procesales, lo que sería un beneficio de su cliente y de él, en obtener una decisión objetiva, como seguramente la procuró ante el otro tribunal que conoció al desprenderme de aquel expediente por motivo de la inhibición.
Sin embargo, las circunstancias que existen en este proceso son otras, pues estamos en presencia de un proceso suspendido donde no tengo mayor actuación que proveerle una fotocopias certificadas, cuyos fotostatos jamás consignó a tales fines, lo que evidencia con esa conducta, que su intención no fue obtener las copias, como asi, , presentando una recusación en un procedimiento suspendido por causa legal.
De lo expuesto, se colige entonces, que mal puede tenerse por válida la recusación propuesta fundamentada en lo siguientes argumentos.
UNICO. Juicio suspendido: se insiste que el presente procedimiento se encuentra suspendido y no hay otra actuación pendiente que proveerle una copias certificadas al abogado que “recusa”, que aunque no las ha presentado para su certificación, constituye un derecho de su cliente, que por encima de las diferencias que tenga quien decide con el abogado ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, la justicia y la tutela judicial de su cliente-mandante, son prioritarios. Es decir, dentro de los valores constitucionales aparecen en la cima, frente a la supuesta incompetencia subjetiva del juez, ya que, se insiste, no tendría jamás posibilidad de decidir nada en el presente procedimiento suspendido. Y así se decide.
Son todas estas situaciones, las observadas por el abogado “recurrente” que sirvieron para justificar aquella justicia formalista, burguesa, liberal apartada de la justicia y colocando las formas como sacramental; que fue la que predominó en la Constitución, las formas procesales lo eran todo, incluso como este caso, presentar una recusación en un proceso SUSPENDIDO.
Pero hoy, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, regula un Estado donde priva el Derecho y la Justicia, y donde las formas procesales están al servicio de la justicia y no al revés, tal y como lo ha explicado en forma pacífica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sistema es imposible pensar que pueda seguirse las etapas de un proceso que está suspendido, ergo, también lo es, que pueda un juez inhibirse en un proceso suspendido, o pueda ser recusado; con qué objeto, que no lo hay sino desgastar las funciones jurisdiccionales en trámites e incidencias.
En cuanto a las copias requeridas en el escrito de supuesta recusación, se hace saber que estamos en el segundo día de despacho de los 3 que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se acuerdan en este acto de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y se ordena proveer a expensas del Tribunal de éstas y de las solicitadas en fecha 20/07/2011 –a pesar de que al día de hoy aún no han sido consignados los fotostatos pertinentes- para que sean entregadas al abogado en beneficio de la tutela de su cliente.
En todo caso, de esta infundada recusación, ilegal, írrita e improcedente, a los fines de que el abogado actuante, sepa que no puede recusarse en un proceso suspendido, se ordena darle el trámite correspondiente y pido respetuosamente a quien conozca de ella, la declare improcedente por ilegal, por extemporánea.
En el presente caso, conforme ya se señaló, la recusaciòn ha sido fundamentada por el recusante en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
“…ordinal 18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Ahora bien, examinadas las actuaciones que en copia certificada fueron remitidas a esta instancia, aprecia este Tribunal lo siguiente: Que en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil nueve (2009), el Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida bajo el número AP31-V-2008-001534 contentiva del juicio que por Cumplimiento de Contrato fuese incoada por los ciudadanos EDGAR SANZ y MARYLIN PAULINO DE SANZ, en contra de la ciudadana MERCEDES GONZALEZ FLORES, a tenor de lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , donde actuaba el Abogado ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.792, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, toda vez que dicho ciudadano, había adoptado una actitud poco cónsona con la que debía mantener todo profesional del Derecho, hacia su persona, en presencia de la Secretaria y otro funcionario del Tribunal.-
En tal sentido, dispone el parágrafo 2º artículo 83 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…”.-
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el día dos (2) de octubre del año dos mil dos (2.002), con ponencia del magistrado Antonio J. García García y con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A., contra la decisión proferida por este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, que declaró la inadmisibilidad de la recusación planteada por la Abogada ANA MARIA RINCON FORNOZA, contra la Juez que suscribe este fallo, estableció lo siguiente:
“… La recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez que afectado de incompetencia subjetiva continué conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados, en tanto, que la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma.
…En el presente caso, se observa que la accionante en amparo narra y así se demuestra de las actas procesales, procedió a solicitar del juez su inhibición.Al respecto, debe indicarse que, tal como lo expone la jueza accionada en su escrito, el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico solo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por lo cuales aquel se debió inhibir.
…Ahora bien, en el presente caso, se observa que, la situación planteada se ajusta a la previsión contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“ARTICULO 83:
“No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas entre el funcionario judicial, por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean parte en el juicio, a menos que se trate, de las causales 1ª,2ª,3ª, 4ª, 12ª y 18ª.-
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…”.-
Al respecto, aprecia la Sala que, habiendo sido demostrado que con anterioridad al juicio que se produjo la supuesta actuación judicial lesiva, ya se había debatido la existencia de una causal de inhibición que comprometía la representación o asistencia en juicio de la abogada accionante del presente amparo y la juez presunta agraviante, también recusada, que había “sido declarada existente con anterioridad en otro juicio”, en los términos de la disposición, la situación era subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita y, por tanto, le era aplicable la consecuencia jurídica allí contenida, por lo que el juzgado actuó conforme a Derecho, cuando decisión no admitir la representación.
…Así pues, puede concluirse que la actuación de la citada jueza estuvo ajustada a Derecho y no comportó trasgresión alguna de derechos constitucionales, por lo que el amparo no debió ser acordado.”.-
En base a ello y como quiera que de las actas del proceso, se infiere que el Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, actuando con el carácter de Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con anterioridad en otro juicio, declaró su enemistad con el precitado abogado y procedió a inhibirse de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y como quiera, que el efecto para el representante o Abogado asistente de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, es el de quedar dicho representante excluido de toda actuación judicial en el tribunal del Juez impedido, este Tribunal, en base a los preceptos legales señalados y a la decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar sin lugar la presente incidencia de recusación propuesta por el Abogado ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, ya identificado.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, ya identificado, contra el Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, con motivo del juicio que por Resolución de Contrato incoara su representada ciudadana RUTH MIRTHA VILLA MILANO, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN ABREU Y OTRO (tal como fuè señalado en el oficio distinguido bajo el número 2011-313 de fecha 12 de agosto de 2011, remitido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor para esa fecha).-
Segundo: Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, sólo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de dos bolívares fuertes (Bs. F 2.00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Juzgado
Tercero: Como efecto de la anterior declaratoria, el Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuará conociendo de la causa en la cual se produjo la presente recusación.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las ocho de la mañana con cuarenta minutos (8:40 a.m.)
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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