REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, Banco Universal C.A- De este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el número 01, tomo 16-A cuya transformación en banco universal quedó inscrita ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el número 63, Tomo 70-A y la reforma integra de sus estatutos, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 08, Tomo 676 A Qto.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JHANNETTE ALMEIDA QUEVEDO, GUILLERMO BARRETO NIEVES, ELENA COUTTENYE CLEMENT, HENRIQUE AZPURUA SUELS y VANESSA MORALES LAZO.- Abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.104, 35.104, 53.163, 34.867 y 87.243 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MOHAMED MUSTAFA ALI GANDOUR.- Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-24.317.485.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en juicio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
EXP. Nº 13.765.-
II
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), por el Abogado GUILLERMO BARRETO NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.104, procediendo con el carácter de co-apoderado Judicial de la parte accionante, Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal ya identificada, en contra de la decisión pronunciada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimida la instancia en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES fuese interpuesto por su representada en contra del ciudadano MOHAMED MUSTAFA ALI GANDOUR, también plenamente identificado en el texto de este fallo.-
En fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, corregidas como fueron por el a quo, las tachaduras ordenadas realizar mediante oficio distinguido bajo el número 220-2011 de fecha quince (15) de junio de este mismo año y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que deberían presentar sus correspondientes informes en el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha.-
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), la Secretaria dejó constancia que habiendo concluido las horas de despacho, ninguna de las partes presentaron escrito de informes en el presente juicio.-
Mediante auto pronunciado en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal, advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, procedería a dictar el fallo respectivo, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.-
Encontrándose este Tribunal en el lapso previsto para ello, procede a dictar pronunciamiento en torno a lo sometido a su conocimiento con base a las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se señaló en el texto de esta decisión, en fecha dieciséis (16) de mayo de de dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento donde declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 267, perimida la instancia en el presente juicio, bajo el sustento siguiente:
“…En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 20 de enero de 2010, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora solicitó le sean fijado mediante auto los emolumentos necesarios para el traslado y fijación del cartel de citación, hasta la presente fecha, transcurrió sobradamente más de un año sin que la accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide…”.-
Conforme se aprecia, de lo antes transcrito, el a quo declaró perimida la instancia en el presente proceso, por considerar que se encontraba cubierto el extremo exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, sobre la correcta interpretación que debe hacerse del encabezamiento del artículo antes transcrito, es pertinente traer a colación lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-00702 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Valerio Antenori contra Vincenzo D’Alice y otra, exp: N° 06-1089, en la que se unificó el criterio imperante hasta ese momento con el establecido por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, exp. N° 02-694, a saber:
“...En torno a la figura procesal de la perención de la instancia, cabe señalar sentencia Nº 853 de la Sala Constitucional, de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, que dispone lo siguiente:
“...Evidentemente que esa situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.
…Omissis ….
Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De los preceptos jurisprudenciales antes transcritos se infiere, que para que opere la sanción de perención de la instancia contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, sin más trámites, deberá declararse consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Examinadas las actas que conforman el proceso se aprecia lo siguiente:
Que mediante auto pronunciado en fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la acción y ordenò la citación del demandado, ciudadano MOHAMED MUSTAFA ALI GANDOUR, ya plenamente identificado en el texto de esta decisión.-
Que en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), compareció el ciudadano GUILLERMO BARRETO NIEVES, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.104, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante y consignó a los autos copia fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines que se librara la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.-
Que en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, el a quo libró compulsa de citación a la parte demandada.-
Que en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), compareció el ciudadano JOSE F. CENTENO, Alguacil del a quo y dejó constancia que en esa misma fecha el ciudadano GUILLERMO BARRETO, ya identificado, le había hecho entrega de las respectivas expensas a los fines de su traslado para llevar a cabo la practica de la citación de la parte demandada.
Que en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007), compareció el ciudadano JOSE F. CENTENO, Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y procedió a consignar a los autos compulsa de citación librada a la parte demandada ciudadano MOHAMED MUSTAFA ALI GANDOUR, ante la imposibilidad de llevar a cabo la practica de su citación personal.-
Que en fecha diez (10) de Enero de dos mil ocho (2008), compareció el Abogado GUILLERMO BARRETO NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.104, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante y solicitó al Tribunal que en vista de la declaración rendida por el Alguacil del mismo y con el fin de agotar la citación personal del demandado, se oficiara al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X) a los fines que dichos organismos informaran su último domicilio; pedimento que fue acordado mediante auto pronunciado en fecha 22 de febrero de ese mismo año.
En fecha tres (3) de julio de dos mil ocho (2008), fue recibido oficio distinguido bajo el número DGIE-2273-2008, de fecha dos (2) de junio de ese mismo año, proveniente de la Dirección General de Información Electoral, informando que el domicilio del ciudadano MOHAMED MUSTAFA ALI GANDOUR, titular de la Cédula de Identidad número 24.317.485 era el siguiente: “…Urb. Miranda, Av., Páez, Edf Miranda, Piso 1, Apto 3, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital”.-
Que mediante auto pronunciado en fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), el a quo negó la solicitud formulada por la representación judicial del accionante que fuese librado cartel de citación a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de los autos no constaba las resultas provenientes de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (OBIDEX) informando el último domicilio del ciudadano MOHAMED MUSTAFA ALI GANDOUR, ya identificado.-
En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil ocho (2008), fue recibido oficio distinguido bajo el número RUE-1-0501-2116 de fecha diez (10) de junio de ese mismo año, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia., informando que si bien en los archivos de esa Dirección aparecía registrado el ciudadano ALI GANDOUR MOHAMED MUSTAFA, titular de la Cédula de Identidad número V.-24.317.485, físicamente no había alfabética con que cotejar sus datos.-
Por medio de auto dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), a petición del accionante, el a quo ordenò la citación de la parte demandada por medio de cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y libró el cartel respectivo.-
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), a petición de la representación judicial de la parte accionante, fue acordado y librado nuevo cartel de citación al demandado ciudadano ALI GANDOUR MOHAMED MUSTAFA.-
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), compareció el Abogado GUILLERMO BARRETO NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.104, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante y dejó constancia de haber recibido el cartel de citación librado.-
Que en cinco (4) de noviembre de dos mil ocho (2008), compareció el Abogado GUILLERMO BARRETO NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.104, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante y consignó a los autos, publicación que por medio de la imprenta hiciera del respectivo cartel de citación librado a la parte demandada
Que asimismo se aprecia, que en fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), compareció el Abogado GUILLERMO BARRETO NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.104, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante y solicitó fuesen fijados por auto los emolumentos que resultaban necesarios para el traslado y fijación del cartel de citación librado.-
Ahora bien, conforme se desprende de las actas del proceso, la última actuación efectuada por la parte accionante en el juicio, previo a la declaratoria de perención hecha por el Juzgado a quo, lo fue tal como se señaló, el día veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), oportunidad en la cual, solicitó que se fijaran a los autos los emolumentos que requería la Secretaria, para el traslado y posterior fijación del cartel de citación librado en el domicilio del demandado.-
Que con posterioridad a ello, no consta de las propias actas, que la representación judicial de la parte actora haya realizado algún acto procesal válido, a los fines de dar impulso a la citación de la parte demandada en el proceso, lo cual correspondía sin lugar a dudas su carga procesal y constituía el acto capaz de impulsar el proceso, lo que da cabida a la existencia de una evidente inactividad de la parte actora para impulsar la presente causa, inactividad ésta que nuestro legislador sanciona con la perención de la instancia, y que se configura por dos extremos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año.
Que al haber transcurrido un (01) año sin acto alguno de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, que en este caso sería la obligación que tenía la citada parte de impulsar o realizar actos dirigidos a cumplir con la citación del demandado, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia, es la perención de la instancia, como acertadamente lo apuntó la Juez de la recurrida. Así se establece.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que el a-quo actuó ajustado a derecho, por lo cual, la decisión apelada debe ser confirmada en todas sus partes; declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y por ende, declarada la perención de la instancia. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), por el Abogado GUILLERMO BARRETO NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.104, procediendo con el carácter de co-apoderado Judicial de la parte accionante, Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal ya identificada, en contra de la decisión pronunciada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimida la instancia en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES fuese interpuesto por su representada en contra del ciudadano MOHAMED MUSTAFA ALI GANDOUR, también plenamente identificado en el texto de este fallo.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo apelado de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
TERCERO: PERIMIDA la instancia de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año, sin que la parte demandante, efectuara ningún acto de procedimiento válido, tendente a impulsar la continuación de la causa en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fuese incoado por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra del ciudadano MOHAMED MUSTAFA ALI GANDOUR, ya suficientemente identificado.-
CUARTO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m..) se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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