REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2.011).-
201º y 152°
De conformidad con lo acorado por este Tribunal en esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas a los efectos de proveer lo conducente, y con relación a ello tenemos:
Solicitó la representación judicial de la parte supuestamente agraviada, sociedad mercantil Inversiones Chivapure, C.A., que se suspendiera la ejecución de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre del año en curso por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de cumplimiento de contrato, interpuesto por la hoy accionante en amparo, en contra de la ciudadana María Del Pilar Bermúdez de Cuevas, y que sustancia en el expediente identificado con el No. AP11-R-2011-000008, de la nomenclatura interna del referido Juzgado.
En relación a lo peticionado, este Tribunal observa:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece, que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 del mencionado Código, el Tribunal, podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-
Pero no obstante, mediante sentencia pronunciada en fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil (2000), la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal estableció:
“…el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente, que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se jus0tifique, quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”.-
En el presente caso tenemos, que el accionante en amparo ha señalado que le ha sido conculcado el derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que siendo así y, por cuanto en esta etapa del proceso, se presume el derecho reclamado por la parte quejosa, salvo lo que pueda resultar luego en la oportunidad en que corresponde dictar la decisión de fondo en el presente asunto, es por lo que este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda como Medida Cautelar Provisional y hasta tanto sea decidida la presente Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:
SUSPENSIÓN de la ejecución de de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre del año en curso por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de cumplimiento de contrato, interpuesto por la hoy accionante en amparo, en contra de la ciudadana María Del Pilar Bermúdez de Cuevas, y que sustancia en el expediente identificado con el No. AP11-R-2011-000008, de la nomenclatura interna del referido Juzgado.
Notifíquese lo conducente mediante oficio al Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ED´AA/Joel.
Exp. No. 13.827.-
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