REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Ciudadano LAHOUD MAKSOUD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.991.198.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos REINALDO DI FINO TAHHAN, MARÍA EUGENIA OLIVERO GOMEZ, ALEJANDRA HERNÇANDEZ DUQUE, DESIREÉ PONTES TEIXEIRA y JAVIER AGUSTI POSUELOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.449, 110.199 y 114.652, 138.131 y 48.323, respectivamente.-
RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), que negó por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada DESIREÉ PONTES TEIXEIRA, en contra de la sentencia dictada por dicho Juzgado el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), en el expediente distinguido bajo el Nº AP31-V-2009-001630, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano LAHOUD MAKSOUD, contra la ciudadana FANNY URSULINA VERDE DE JACOBO.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXP. Nº 13.812.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente recurso de hecho interpuesto por la abogada DESIREÉ PONTES TEIXEIRA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LAHOUD MAKSOUD, en contra el auto pronunciado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), que negó el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DESIREÉ PONTES TEIXEIRA, en su carácter antes dicho, en contra de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado de Municipio, el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano LAHOUD MAKSOUD contra la ciudadana FANNY URSULINA VERDE DE JACOBO
Mediante auto pronunciado en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), este Tribunal dio por introducido el recurso; y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir el presente recurso.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), compareció la abogada DESIREÉ PONTES TEIXEIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, quien consignó escrito de alegatos y copias certificadas de las actuaciones realizadas ante el Juzgado de la causa, a los fines de sustanciar su solicitud, los cuales serán analizados más adelante.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar su respectivo pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo bajo las siguientes premisas.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento; y a tal efecto, observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho.”

Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto pronunciado en fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), que negó el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DESIREÉ PONTES TEIXEIRA, en contra de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado de Municipio, el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).
En el presente caso se observa que el recurrente pidió a este Tribunal, que declarara CON LUGAR el recurso de hecho que nos ocupaba; y que ordenara al Juzgado Décimo Quinto de Municipio oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por ese mismo Tribunal.
La representación judicial del recurrente fundamentó su petición, en los siguientes argumentos:
Que recurría de hecho en nombre de su representado de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual negó la apelación a la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado de Municipio en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).
Que en su opinión dicha decisión había causado a su cliente un estado de indefensión con la decisión objeto del presente recurso, por lo que se habían infringido los artículos 15, 206, 233, 174 y 251 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, había dictado sentencia definitiva en el expediente Nº AP31-V-2009-001630, que declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato y de la prórroga legal arrendaticia prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual había alegado de manera errada la indeterminación del plazo de la relación arrendaticia.
Que en vista de que la decisión resultaba contraria a derecho, esa representación judicial se había dado por notificada de la sentencia dictada fuera de lapso; y, además había pedido la notificación de la parte demandada en el domicilio procesal fijado por su representación judicial.
Que como dicho domicilio procesal se encontraba fuera de esta Circunscripción Judicial, se había oficiado al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado Miranda para que practicara la notificación de la sentencia de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el caso de marras, al llegar las resultas del proceso de notificación, el Juzgado de la causa solo se limitó a recibirlo y darle entrada al expediente sin dejar constancia expresa en el mismo por parte del Secretario, de conformidad con lo dispuesto artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en una clara violación a la ultima parte del mencionado artículo.
Que el Secretario del Juzgado a-quo, no había dejado constancia de haberse practicado las notificaciones, sin la cual no habían comenzado a correr los lapsos para ejercer los correspondientes recursos.
Que en el presente caso la notificación había adquirido una relevancia especial, por cuanto la misma no la había practicado el Alguacil del Circuito, sino que dicha misión le había sido encargada a un Juzgado Comisionado el cual se demoró diez (10) meses en regresar la comisión con sus respectivas resultas.
Que el Juzgado de la causa, en el auto que le había dado entrada a las resultas de la notificación, no había hecho mención en lo que se refería al hecho de que el resultado de dicha notificación hubiere sido positivo o negativo y por lo tanto se había menoscabado el derecho a la defensa de su mandante al negar la apelación.
El Tribunal, revisados los alegatos del recurrente, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho propuesto; y, en ese sentido, observa:
Como ya se dijo, el recurrente acompañó, dentro del lapso respectivo, copias certificadas expedidas por la Secretaría del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el día cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), contentivas de las actuaciones que corren insertas en el Asunto signado bajo el No. AP31-V-2009-001630, de la nomenclatura de dicho Tribunal y que cursan en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tiene incoado el ciudadano LAHOUD MAKSOUD contra la ciudadana FANNY URSULINA VERDE DE JACOBO, a las cuales, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público autorizado por funcionario público con las solemnidades de ley. Así se establece.
Examinado el contenido del auto recurrido de fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), observa este Tribunal, que el a-quo, basó su negativa de oír el recurso de apelación propuesto por el recurrente, en los términos siguientes:
“…Visto el cómputo que antecede y por cuanto en el mismo se evidencia que la apelación interpuesta fue extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega dicha apelación por extemporánea. …”

Ahora bien, del examen efectuado al contenido de las actuaciones que en copia certificada fueron acompañadas por la parte recurrente, se aprecia, lo siguiente:
Que en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2.010), el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano LAHOUD MAKSOUD contra la ciudadana FANNY URSULINA VERDE DE JACOBO, todos identificados.-
Que en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), la representación judicial del recurrente consignó diligencia en la cual señaló, lo siguiente:
“…En este acto me doy por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2010, y así mismo solicitó se libre y acuerde boleta de notificación con comisión dirigida a los Tribunales de los Municipios independencia y Simón Bolívar de Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda a los fines de que se practique la notificación de la parte demandada…”

Que el Juzgado de la causa en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), dictó auto mediante el cual, el Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa; ordenó la notificación de la parte demandada, mediante boleta de notificación; concedió los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y advirtió a las partes que una vez que constara en autos la notificación acordada comenzaría a computarse el lapso de tres (3) de despacho antes indicado; y con posterioridad a su vencimiento comenzaría a correr el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes contra la mencionada sentencia.
A tales efectos, fue librado exhorto y oficio al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda a los fines de la notificación de la parte demandada.
Que en auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado a-quo ordenó agregar a los autos previa su lectura por Secretaría, la resulta de la notificación de la parte demandada, provenientes del Juzgado de lo Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Que en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandada, estampó diligencia mediante la cual señaló, lo siguiente:
“…En vista de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010, apeló puro y simple a dicha decisión y a todo evento solicitó se deje constancia de haberse cumplido con las formalidades del 233…”

Que en auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), y previo computo de días de despacho realizado por Secretaría, el Tribunal de la causa negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la abogada DESIREÉ PONTES TEIXEIRA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
Como se dijo anteriormente, el Juez de la causa, negó la apelación interpuesta por el recurrente en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), toda vez que consideró que dicho recurso había sido interpuesto extemporáneamente, en razón de que según el cómputo realizado por ese Despacho en el auto impugnado, el apelante, hoy recurrente, había interpuesto su apelación pasados los tres (03) días que a tal efecto establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Ante ello tenemos:
Como fue apuntado, el punto central del recurso de hecho recae en la circunstancia señalada por la recurrente, referida a que el Secretario del Tribunal de la causa no había estampado la nota a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al cumplimiento de las formalidades establecidas en él; y que en base a la jurisprudencia invocada por ella, no había comenzado a transcurrir el lapso a para ejercer los recursos contra la sentencia definitiva dictada en este proceso.
El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal…”

En sentencia Nº 1324 del trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004), en lo que se refiere a las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y a los distintos criterios que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional de ese Supremo Tribunal, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haáz, estableció lo siguiente:
“…En primer lugar, en cuanto a la denuncia referente al incumplimiento de la exigencia que hace el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil al Secretario el Tribunal, esta es, la constancia de las actuaciones que haya llevado a cabo el Alguacil para la notificación de las partes en el proceso, se observa de los autos que, ciertamente, el 28 de noviembre de 2001, el Alguacil del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas informó la entrega de la boleta de notificación en la nueva dirección procesal que fijó el apoderado judicial de la hoy recurrente en amparo el 20 de noviembre de ese mismo año, diligencia que autorizó el Secretario de dicho Jugado (folio 39, pieza n°1), sin que, posteriormente, dicho funcionario hubiese dejado constancia de la declaración del Alguacil.

A este respecto, debe señalarse que el deber del secretario del tribunal de dejar constancia de la actuaciones del Alguacil tendientes a la notificación de las partes, como elemento esencial o no a la validez de las mismas, ha sido objeto de gran controversia en la doctrina, hasta el punto de que la jurisprudencia de este máximo Tribunal ha variado su criterio en varias oportunidades, lo cual, desde luego, en nada contribuye a la seguridad jurídica que debe estar presente en el proceso como garantía de los justiciables.
Como demostración de lo que anteriormente fue expuesto, se observa en el fallo que se transcribe infra, que la Sala Casación Civil ha modificado, en varias oportunidades, su posición al respecto. Así, en sentencia n° 358 del 15 de noviembre de 2000, señaló:
“Dice el texto que se analiza, que ‘De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal;
De la lectura atenta de esta disposición legal, resalta que la ley le imparte una orden al Secretario, al expresar que: ‘dejará expresa constancia en el expediente, el Secretario del tribunal’, es decir, que la actuación del Secretario debe constar en forma expresa, y no puede ser sustituida por ninguna otra actuación aunque se encuentre refrendada por el Secretario del tribunal.
En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, la Sala expresó: ...‘Por último, en el derogado artículo 158, el término no corría mientras no constara en el expediente haberse practicado las diligencias de citación que ordenaba dicha norma.’ Según el citado artículo 233 ‘De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del tribunal...’. Para la Sala, esta obligación del Secretario es un requisito esencial a la validez del acto, no sólo por la importancia de conocer las actuaciones practicadas en relación con la notificación de las partes, sino porque, como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
En otra sentencia de 14 de diciembre de 1991, y bajo la ponencia del Magistrado antes nombrado, la Sala ratifica su criterio cuando expone: ... ‘Para el juez y para las partes, la actuación que conste en el expediente, es la verdadera, hasta prueba en contrario. Por consiguiente, la constancia del Secretario de las actuaciones del Alguacil para dejar las boletas de notificación en la sede del domicilio procesal de las partes, es la que da fe de haber sido efectivamente practicada la notificación en el día, hora y lugar en que lo fue; y es precisamente al otro día de la fecha de tal constancia, la que han de tener presente las partes para comparecer en la oportunidad legal a ejercer los recursos.’
Ahora bien, por sentencia de fecha 27 de junio de 1996, y bajo la ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, la Sala abandonó la doctrina establecida antes transcrita y expresó:
Ahora esta Corte considera propicia la ocasión para revisar su criterio sobre la recta interpretación de la última frase del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente: ‘De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal,’ por considerar que no armoniza con el resto del texto del citado artículo 233 y su incorporación al nuevo Código, a juicio de esta Sala, se debe a la existencia del aparte in fine del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil derogado, que disponía: ‘Estas diligencias se harán constar en el expediente y se agregará un ejemplar del periódico en el cual se haya publicado la citación.’
Interesa a este asunto aclarar que bajo el imperio del código anterior, la notificación también podía ‘verificarse por medio de boleta dejada por la persona que autorice los actos del Tribunal, en la casa de la que haya de citarse’, con la advertencia que el Secretario era la persona que autorizaba los actos del tribunal y a él le correspondía trasladarse a la casa de la persona que habría que notificarse, en cuya hipótesis era de necesidad que el Secretario dejara constancia en el expediente de haber cumplido esa actuación que la propia Ley le encomendaba.
Al adoptar el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil vigente, un nuevo sistema mediante el cual el Alguacil es la persona que deja la boleta en la dirección procesal de la parte que haya que notificarse, resulta un contrasentido que el Secretario deje constancia de una actuación que la ley no le ha confiado a él, de manera que será suficiente que el Secretario autorice la diligencia que estampe el Alguacil, mediante la cual comunica al juez y a las partes que dejó la boleta en la dirección procesal de la parte cuya notificación se ordenó practicar, para que ésta quede legalmente realizada.
Penetrada la Sala de serias dudas en cuanto a la legalidad de esta doctrina, ha resuelto abandonarla, por cuanto considera que el espíritu, propósito y razón del legislador fue que el Secretario personalmente dejara expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado de hacer las notificaciones, no refrendar simplemente esas actuaciones. Por tanto, considera la Sala que no se cumple con la exigencia de la ley en la disposición transcrita del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil de haber realizado las notificaciones encomendadas, sino que su obligación es exponer por medio de una nota de Secretaría, en la cual deja constancia de haberse realizado las notificaciones.
Por tanto, a partir de la publicación de esta sentencia, se abandona la doctrina establecida en el fallo de 27 de junio de 1996, y se acoge la Sala a la doctrina que ya había fijado en sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, y todas aquéllas que en igual sentido han sido publicadas. Así se decide.’ (Destacado de la Sala, sentencia de fecha 2 de julio de 1998, en el juicio seguido por el ciudadano José Andrés Torrealba vs. Luis Tomas y otros, expediente Nº 95-529, sentencia Nº 107).
De acuerdo a la doctrina expuesta, la falta de constancia por parte del Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil, aunado al hecho de que este último señaló que se limitó a ‘dejar por debajo de la puerta’ la boleta de notificación de la parte demandada, compromete seriamente la eficacia jurídica de tales actos tendientes a notificar a la accionada del fallo de mérito. Tales vicios en la notificación, no pueden ser convalidados por la posterior publicación del cartel en la prensa, pues es necesario que se agoten correctamente los trámites de la notificación personal para que pueda acudirse a otros medios...” (Negrillas del fallo, subrayado añadido).

Como se observa, la Sala de Casación Civil, en el caso ut supra citado, luego de un breve recuento de sus cambios de criterio, consideró esencial para la validez de la notificación la constancia del Secretario del tribunal respecto de las actuaciones del Alguacil tendientes a la notificación de las partes. Sin embargo, mediante sentencia n° 61 del 22 de junio de 2001, cambió, nuevamente, su criterio cuando consideró que no era necesaria, para su validez, la constancia del Secretario, sino que, por el contrario, era suficiente su autorización de la diligencia del Alguacil en la que informe que entregó la boleta de notificación en el domicilio procesal fijado por la parte, criterio éste que, en reciente decisión, ratificó de la siguiente forma:
“La posición de la Sala sobre estos particulares, ha sido ratificada en sentencia N° 61, dictada en fecha 22 de junio de 2001, expediente N° 00-127, en el caso Marysabel Jesús Crespo de Crededio contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez, donde se dejó establecido lo siguiente:
‘...Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
...Omissis...
En virtud de lo expresado, en materia de notificaciones, vuelve a su doctrina expuesta en sentencia N° 401 del 18 de diciembre de 1990, expediente N° 89-483 en el juicio de Lina Salazar Flores contra Lucas Guillermo del Cid y sentencia N° 173 de fecha 12 de mayo de 1993, expediente N° 92-335 en el juicio de Pantécnica S.A., contra Apartotel La Llovizna S.A.) y abandona expresamente la doctrina que sostuvo en fallo del 27 de junio de 1996, sentencia N° 192 expediente N° 95-207 en el juicio de Constructora Maestro Prieto C.A., contra Reina Margarita C.A., salvo en lo que respecta a que no será necesario que el Secretario del Tribunal deje constancia de una actuación que la Ley no le ha confiado a él, sino que será suficiente, a los efectos de lo dispuesto en la última parte del artículo 233, que el Secretario autorice la diligencia que el Alguacil estampe mediante la cual indica al juez y a las partes que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal constituido por la parte, para que ésta quede legalmente realizada. Por lo cual al día siguiente de esa actuación conjunta del Alguacil y el Secretario se reanudará la causa..’
De acuerdo a las jurisprudencias trascritas, no es necesario la constancia por parte del Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil, sino será suficiente que el Secretario autorice la diligencia que el Alguacil estampe mediante la cual indica al juez y a las partes que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal constituido, para que ésta quede legalmente realizada, por lo cual al día siguiente de esa actuación conjunta se reanuda la causa...” (s. S.C.C. n° 00288/03, del 12.06, exp. 02-153.).
La variación reiterada de uno y otro criterio afecta la seguridad jurídica e infringe la confianza legítima de los justiciables respecto de la solución unitaria de la situación en cuestión, en claro perjuicio a los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, pues, en los casos como en el presente, en los que se requiere la notificación de las partes para la continuación de la causa que estuviere suspendida por la extemporaneidad de una decisión interlocutoria, habría incertidumbre respecto del momento de su reanudación y, por ende, de la oportunidad cuando deba producirse el acto procesal subsiguiente a dicha notificación -en el caso de autos, la contestación de la demanda-, en expresa y evidente violación del derecho a la defensa de la parte a quien se ordena ser notificada.
En razón de ello, debe esta Sala fijar posición respecto de tal situación, en garantía de los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales. En ese sentido se hace necesaria la cita de la disposición adjetiva que regula dicha situación jurídica, la cual al respecto dispone:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal” (Resaltado añadido).

De la anterior disposición se desprende que existen tres formas de notificación o actos de comunicación de las partes en el proceso, a saber: i) por medio de imprenta, mediante la publicación de un cartel en un diario que indique el juez entre los de mayor circulación en la localidad; ii) por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal; y iii) por medio de boleta librada por el juez y “dejada por el Alguacil en el citado domicilio”. De las anteriores formas de comunicación procesal, sólo una debe ser realizada por el Alguacil del tribunal, quien es un funcionario público que forma parte de la estructura subjetiva del tribunal, y, por ende, con facultades para que deje constancia de la actividad que desarrolla en ejercicio de sus funciones u obligaciones; las otras dos, no son realizadas por el Alguacil, ni por ningún otro funcionario del tribunal; por ello, el Secretario debe dejar expresa constancia de su cumplimiento, con la finalidad de que haya certeza en autos de su realización y, de esa manera, certeza de la oportunidad cuando deban producirse los subsiguientes actos procesales.
La consideración de la constancia, por parte del Secretario del tribunal, de la actividad que desarrolle el Alguacil en cumplimiento con la obligación que le impone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, como elemento impretermitible para la validez de la notificación, constituye una formalidad no esencial que atenta contra los postulados constitucionales de la justicia, por cuanto quien realiza el acto de entrega de la boleta, en ese supuesto específico y, por ende, la actividad fáctica o material de notificación o comunicación procesal, es el Alguacil y no el Secretario del tribunal, quien, como se expresó, también es un funcionario público capaz de dejar constancia indubitable en el expediente de la actividad que desarrolló en ese sentido.
De allí, el que deba señalarse, que es suficiente con la autorización del Secretario de la diligencia del Alguacil donde indique el cumplimiento de la notificación, pues el Secretario, con su firma, deja constancia de la oportunidad cuando se incorpora dicha diligencia en el expediente para el conocimiento de las partes procesales, y no de la entrega de la boleta, pues no puede dejar constancia de un acto que no presenció.
En conclusión, considera esta Sala Constitucional que, en ese específico supuesto, no es necesaria la constancia del Secretario del tribunal para la validez de la notificación que efectúa el Alguacil, para lo cual es suficiente que este último presente, ante el Secretario del tribunal diligencia en la que haga constar el desarrollo de su actividad e identifique a la persona a quien hizo la entrega de la boleta de notificación, diligencia que, desde luego, deben suscribir ambos…” (Resaltado de esta Alzada)

De la sentencia antes transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no solo indica los distintos criterios que ha tenido la Sala de Casación Civil de ese Máximo Tribunal, en torno a la determinación de si la constancia de Secretaría a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se considera esencial o no, sino que además, en ese caso concreto sometido a su conocimiento, fija posición y señala que no es necesaria la referida constancia sino que basta con que el Secretario suscriba junto con el Alguacil del Tribunal la diligencia en la cual rinde informe acerca de la notificación practicada.
En este caso específico, observa esta Sentenciadora que la notificación fue practicada por el Alguacil del Tribunal comisionado a los efectos de dicha práctica y cursa al folio treinta y cinco (35) de las copias certificadas remitidas a este Tribunal, la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2.011), en la cual el alguacil deja constancia de haber notificado a la parte demandada en este proceso, ciudadana FANNY URSULINA VALVERDE DE JACOBO y deja constancia de la fecha, hora y lugar donde fue practicada tal notificación.
La referida diligencia se encuentra, además, suscrita por la Secretaria del Tribunal, abogada CARMEN LUISA SALAZAR, que es a quien corresponde en todo caso dar cumplimiento a ello y conforme al criterio antes referido, es suficiente para que se encuentren cumplidos los extremos establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Es hacer notar además que quien apela es la parte demandante, quien pidió la notificación y pidió al Tribunal ordenara comisionara al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (folio 25).
Por otro lado se observa que cursa al folio treinta (30) de este expediente, que el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibidas las resultas de la notificación, por auto expreso de fecha veintiséis (26) de septiembre y ordenó agregarla a los autos, previa su lectura por Secretaría. El referido auto, se encuentra suscrito tanto por el Juez Dr. RENAN JOSÉ GONZÁLEZ, como por el Secretario ciudadano WALID JOSEPH YOUNES, que es lo que corresponde al ser recibidas resulta de comisiones, para que las partes como en el presente caso, tengan la seguridad jurídica del inicio del cómputo correspondiente y así garantizar el derecho a la defensa.
En el presente caso no cabe duda, que fueron debidamente cumplido todo los extremos de ley, a los efectos del debido proceso y del derecho a la defensa, y la parte no ejerció el recurso en la oportunidad correspondiente.
Igualmente, es inconcebible para esta Sentenciadora, que la parte que pide la notificación y pide se le acuerde la comisión para la práctica de la misma, indique ante esta Alzada que atentaba contra el equilibrio procesal que esa representación tuviera que estar esperando por tiempo indeterminado la llegada de la comisión por las resultas; cuando si ella era la interesada en la continuación del proceso, debió agilizar los trámites tendentes a la devolución de la misma, toda vez que esta actuación es impulso de las partes. Así se establece.
Ahora bien, observa además este Juzgado Superior, que el Tribunal de la causa, como se dijo, agregó la comisión por auto expreso; ordenó que se efectuara por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos en ese Juzgado; con base en el referido cómputo, determinó que la apelación había sido interpuesta en el cuarto (4º) día siguiente a la recepción de la comisión en el citado auto; y por ende, estableció su extemporaneidad conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el lapso para apelar establecido en el precepto citado es de tres (3) días.
Por otra parte, el hecho que, el Tribunal de la causa, en el auto que ordenó agregar la resultas de la comisión, no haya señalado expresamente si la notificación se había efectuado o no, ello no menoscaba el derecho que tenía quien ejerció el presente recurso de apelar, toda vez que el funcionario competente para hacer dicha manifestación era el alguacil que la practicó y ello ocurrió; por lo que ello no constituye una violación al derecho a la defensa. El Tribunal de la causa a lo único que estaba obligado, era ordenar por auto, agregar las resultas de la comisión, a los efectos que las partes, como ya se dijo tuvieran la seguridad de la oportunidad, en que como en el caso que nos ocupa, le correspondía ejercer el recurso de apelación.
En vista de lo antes expuesto, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada DESIREÉ PONTES TEIXEIRA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LAHOUD MAKSOUD, contra el auto dictado en fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2.011), dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesta por la abogada DESIREÉ PONTES TEIXEIRA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LAHOUD MAKSOUD, contra el auto dictado en fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2.011), dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2.011), por la citada profesional del derecho en contra del fallo dictado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2.010).
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2.011), dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2.011), por la abogada DESIREÉ PONTES TEIXEIRA.
TERCERO: Remítase adjunto oficio al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en copia certificada la presente decisión a los fines que tenga conocimiento del pronunciamiento emitido.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo a las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).-
LA SECRETARIA,