REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora: Ciudadana ALLISON CINDY CÁRDENAS VERDE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.711.392.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.317 y 6.472.
Parte demandada: Ciudadano EDGAR IVÁN PERNÍA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.915.996.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados LIZBETH M. DUQUE, JOSÉ ALIRIO MORA VERGARA y GERSON JOSÉ MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 32.071, 32.738 y 140.764.
Motivo: REINTEGRO DE DÉPOSITO ARRENDATICIO Y SOBREALQUILERES (RECURSO REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
Expediente Nº 13.820.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), por el ciudadano JOSÉ ALIRIO MORA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, entre otros aspectos DECLARÓ: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., relacionado con la incompetencia del juez por tratarse de procedimientos distintos.
Se inició el proceso por demanda por REINTEGRO DE DÉPOSITO ARRENDATICIO Y DE SOBREALQUILERES, intentada por la ciudadana ALLISON CINCY CÁRDENAS VERDE contra el ciudadano EDGAR IVÁN PERNÍA MÁRQUEZ, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tramitada la causa, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la abogada LIZBETH M. DUQUE O., ya identificada, en su condición antes indicada, opuso entre otras defensas, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la incompetencia del juez por tratarse de procedimientos distintos.
Como ya se dijo, el Juzgado de la causa, declaró sin lugar la referida cuestión previa; contra cuya decisión el abogado JOSÉ ALIRIO MORA VERGARA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el Recurso de Regulación de Competencia que nos ocupa.
Por auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) el a quo, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la solicitud de regulación de competencia; y de cualesquiera otra que tuvieren a bien señalar las partes o el Tribunal.
Recibidos los autos ante este Tribunal Superior, el día catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, le correspondió el conocimiento a esta Alzada, del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), contra decisión del Tribunal de la causa que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la incompetencia del juez, por tratarse de procedimientos distintos.
En ese sentido, este Juzgado Superior pasa a resolver dicha impugnación, así:
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ.
Como fue apuntado, la abogada LIZBETH M. DUQUE O., apoderada judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la falta de competencia del Tribunal de la causa, por cuanto la parte actora había presentado dos solicitudes, las cuales se tramitaban por procedimientos distintos.
Fundamentó dicha cuestión previa, en los siguientes argumentos:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 en concordancia con el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, promovía la cuestión previa de incompetencia del Juez, por cuanto estaban en presencia de dos solicitudes formuladas por la parte actora, a saber, la devolución de un depósito de garantía y un pretenso reintegro de sobrealquileres, las cuales se tramitaban mediante procedimientos incompatibles entre sí.
Que la devolución de un depósito en garantía se tramitaba en una única instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el reintegro de sobrealquileres gozaba del principio de la doble instancia, por lo que el Juez era incompetente para decidir a un tiempo ambos asuntos.
Que según lo establecido en el artículo 78 del Código Adjetivo civil, no se podían en el mismo libelo acumular pretensiones que se excluyeran entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondieran al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos fueran incompatibles entre sí, y así solicitaba fuera declarado por el Tribunal.
El Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR, la referida cuestión previa, con base en lo siguiente:
“…Se observa así que la apoderada judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Código de Procedimiento civil, fundamentada en que este Tribunal es incompetente para “decidir a un tiempo ambos asuntos”, refiriéndose a que se acumularon al libelo dos pretensiones que a su decir se tramitan por procedimientos incompatibles entre sí.
Para decidir al respecto, se observa que la competencia asignada a los órganos jurisdiccionales viene determinada en general, por el territorio, la cuantía y la materia y de forma específica, puede resultar un juez incompetente para seguir conociendo una causa, si hay litispendencia o que el proceso deba acumularse a otro por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. De la exposición antes transcrita no se desprende que la apoderada judicial del demandado haya fundamentado la cuestión previa de incompetencia en cualquiera de los aspectos generales y/o específicos relacionados. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civilñ, no le es dable a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre dichos aspectos, por cuanto en ninguno de ellos fue fundamentada la cuestión previa promovida. En razón a ello, se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida de conformidad al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratifica su competencia para seguir conociendo la presente causa.
De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.

Al respecto, este Tribunal Superior, observa:
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede evidenciar que la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez por cuanto estaban en presencia de dos solicitudes formuladas por la parte actora, a saber, la devolución de un deposito de garantía y un reintegro sobre alquileres, las cuales según su dicho se tramitan por procedimientos incompatibles entre si.
En este orden de ideas, para decidir al respecto, esta sentenciadora observa que la competencia establecida a los órganos jurisdiccionales esta determinada, por la cuantía, la materia y el territorio, de forma específica, por lo que un Juez será incompetente para seguir conociendo de una causa, siempre y cuando haya litispendencia, acumulación del expediente a otra causa en un Tribunal distintos, o por razones de accesoriedad, conexión o de continencia.
En razón de los antes dicho, observa esta Sentenciadora que la parte demandada no fundamento la cuestión previa en ninguno de los supuestos de incompetencia previstos en nuestro ordenamiento jurídico, por ello, la cuestión previa opuesta referida a la incompetencia del Juez debe ser declarada Sin Lugar, por las razones expuestas en este fallo. Así se declara.
En consecuencia, el Recurso de Regulación ejercido por el abogado JOSÉ ALIRIO MORA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano EDGAR IVÁN PERNÍA MÁRQUEZ, contra la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2.011) por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se declara.
En vista de lo anterior, la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2.011), debe ser confirmada en toda y en cada una de sus partes, por los motivos expuestos en este fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, intentado el día diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2.011), por el abogado JOSÉ ALIRIO MORA VERGARA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano EDGAR IVÁN PERÍA MÁRQUEZ, contra la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2.011), pronunciada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contempladas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del Tribunal de la causa, opuestas por la demandada en el juicio que por REINTEGRO DE DEPÓSITO ARRENDATICIO Y SOBREALQUILERES sigue la ciudadana ALLISON CINDY CÁRDENAS VERDE contra el ciudadano EDGAR IVÁN PERÍA MÁRQUEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida en Regulación de Competencia, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2.011), por las razones expuestas en este fallo.
TERCERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contempladas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del Tribunal de la causa, opuestas por la demandada en el juicio que por REINTEGRO DE DEPÓSITO ARRENDATICIO Y SOBREALQUILERES sigue la ciudadana ALLISON CINDY CÁRDENAS VERDE contra el ciudadano EDGAR IVÁN PERÍA MÁRQUEZ.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.)
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.