Exp. Nº 9953.
Interlocutoria/Civil
Cumplimiento de Contrato/Recurso.
Con Lugar Apelación “Revoca Suspensión””D”



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA RECONVENIDA: ESTEVAO ALVES FUGAREU y MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PEREIRA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. E- 82.027.756 y V- 15.800.976, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: NELSON VICENTE CALDERÓN GONZALEZ y FERNANDO FERNANDEZ NUÑEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.350.443 y 15.248.968, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.880 y 118.988, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: TERESA CABRERA BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.242.636.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZÁLEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.270.179 y V-11.548.165, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.025 y 90.759.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (MUTUA PETICIÓN)

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 30 de mayo de 2011, por el abogado Fernando Fernández Nuñes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida ciudadana Maria Alejandra Rodríguez Pereira, así como el 02 de junio de 2011, ejercido por el abogado Miguel Angel Galindez González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadana Teresa Cabrera Bustillos en contra del auto dictado el 27 de mayo de 2011, por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual suspendió el juicio que por cumplimiento de contrato y mutua petición siguen las referidas partes.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto del 6 de julio de 2011, lo dio por recibido, entrada; fijando en consecuencia, los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.-
El 29 de julio de 2011, los abogados Irving José Maurell González y Miguel Angel Galindez González, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes. En esa misma fecha hicieron lo propio los abogados Nelson Calderón González y Fernando Fernández Núñez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.-
Sustanciado el incidente en segunda instancia y llegada la oportunidad de dictar el fallo respectivo, este tribunal considera previamente:

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de cumplimiento de contrato, incoado el 26 de abril de 2010, por los abogados Nelson Vicente Calderón González y Fernando Alejandro Fernández Nuñez, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Estevao Alves Fugareu y Mayra Alejandra Rodríguez Pereira, en contra de la ciudadana Teresa Cabrera Bustillos. Reformado por escrito del 03 de mayo de 2011, en cuanto al procedimiento señalado y la cautela solicitada.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado Séptimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a quien correspondió la causa por distribución, procedió a su admisión y ordenó su trámite por el procedimiento ordinario dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Por escrito del 21 de enero de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda y planteó reconvención.
De las actas se aprecia que por auto dictado el 27 de mayo de 2011, el Juzgado Séptimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, acordó la suspensión del presente juicio en conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
El 2 de junio de 2011, el abogado Miguel Angel Galindez González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 27 de mayo de 2011, dictado por el referido Juzgado.
Por auto fechado 07 de junio de 2011, el tribunal de la causa oyó en el solo efecto, el recurso de apelación ejercido el 30 de mayo de 2011, por el abogado Fernando Alejandro Fernández Nuñez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida y el ejercido el 02 de junio de 2011, por el abogado Miguel Angel Galindez González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente.
Previa distribución, correspondió el conocimiento de los recursos a esta alzada que por auto fechado 6 de julio de 2011, los dio por recibido, entrada y le asignó el Nº de causa 9953, de la nomenclatura interna que lleva el archivo de este despacho, estableciendo los lapsos procesales para su trámite, según los lineamientos del procedimiento ordinario en segunda instancia, dispuestos en el Código de Procedimiento Civil, lo que transfiere a esta alzada su conocimiento que para decidir considera previamente:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*

Observa este tribunal que el a-quo estableció en el auto recurrido de 27 de mayo de 2011, lo siguiente:

“…De una revisión exhaustiva realizada al presente expediente contentivo del juicio que sigue ESTAVO ALVES FUGAREU NUÑEZ contra MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PEREIRA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al respecto el tribunal observa el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS N°8.190, el cual entro en vigencia con su respectiva publicación en Gaceta Oficial N°39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, el cual establece en sus artículos 1, 2, 3 y 4 respectivamente, lo siguiente:

Objeto
Articulo 1°. El presente Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Sujetos objeto de protección.
Articulo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley deberá aplicarse además con protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a viviendas principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia (negrillas y subrayado nuestro)
Ámbito de aplicación.
Articulo 3°. El presente Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley será de aplicación en todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, sea susceptible de una medida cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Restricción de los desalojos y desocupaciones forzosas de viviendas.
Articulo 4°. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de los desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley.
Los procedimientos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso. (Negrillas y subrayado nuestro.-)
Ahora bien, se observa que el caso de marras se subsume en los supuestos de hecho establecidos en las normas procedentemente transcritas, por estar el inmueble involucrado en el juicio destinado a viviendas, razón por la cual se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se suspende el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas.
SEGUNDO: luego de lo anterior y según las resultas obtenidas, este proceso continuara su curso y ASI SE DECIDE.


**
Con la finalidad de apuntalar su recurso los abogados Irving José Maurell González y Miguel Ángel Galíndez González, parte recurrente alegaron en sus informes presentados ante esta alzada, lo siguiente:

“…Consta de auto dictado en fecha 27 de mayo de 2011, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con fundamento en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, decidió suspender el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido decreto Ley. Apelamos en la oportunidad procesal correspondiente de la referida decisión del a-quo, en virtud de que considera esta representación, que al presente juicio no le son aplicables las normas del referido Decreto-Ley, específicamente en los artículos sobre la cual se fundamentó la decisión de suspensión del juicio, es decir, los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que pasamos a analizar particularmente a continuación:
(…“omissis”…)
“A juicio de esta representación, no cabe duda alguna de que el bien jurídico tutelado por el legislador en la norma antes transcrita, es la posesión o tenencia legitima de una casa de habitación, siendo que lo que se busca, es proteger de la interrupción o cese de la posesión o tenencia de un inmueble a un individuo o a su familia, lo cual no esta en peligro o discusión en el presente juicio.
Como explicaremos más adelante, en el presente juicio no se discute tenencia o posesión de ningún inmueble, lo que se discute es, quien incumplió el contrato de opción de compraventa cuyo objeto era un inmueble, y se discute para determinar en definitiva, quien es el que debe pagar la cláusula penal, lo que reduce la causa petendi a sumas de dinero, tanto lo es así, que la demanda en principio se presenta por el procedimiento monitorio previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, aunque ésta luego fue reformada.
Otro de los artículos del referido Decreto Ley en que el a-quo sustenta su fallo, textualmente establece:”
(…“omissis”…)
“Tampoco constituye el objeto del presente juicio, la resolución o cumplimiento de un contrato de comodato, arrendamiento, ni ejecución de hipoteca, ni han alegado la actora o la demandada ningún derecho respecto a la posesión o tenencia legitima de inmueble alguno, reiteramos, lo que persigue el juicio es la satisfacción de las sumas de dinero derivadas del incumplimiento del contrato de opción de compraventa, lo cual excluye a los demandantes y a nuestra representada ( en lo que respecta a este proceso(, de los sujetos de protección señalados en la norma in comento.
También fundamenta su decisión de suspensión del proceso el Tribunal de la causa, en el articulo tercero del referido Decreto Ley, que textualmente establece.”
(…“omissis”…)
“Aparte de que, ni los demandantes, ni nuestra representada son sujetos de protección del referido Decreto Ley, por la naturaleza del presente juicio, cuyo fin es el cobro de cantidades de dinero, no existe posibilidad de que el mismo sea decretada una medida judicial que persiga la desposeción del inmueble, dado que, como ya hemos señalado de manera reiterada, no se discute en el juicio el derecho de tenencia o posesión del inmueble, nuestra representada fue demandada para que pagara a la actora sumas de dinero, que a decir de los demandantes les adeuda como consecuencia de la cláusula penal establecida en el contrato de opción de compra ya referido, y nuestra representada, a su vez, reconvino, porque considera que fue la parte actora quien incumplió, por lo que se considera acreedora de la cláusula penal en referencia.
Considera esta representación, que resulta claro, que el fin perseguido por referido Decreto-Ley, es la tutela de la posesión o tenencia legitima de una casa de habitación.
En este orden de ideas, honorable Juez, debemos señalar, que ni la pretensión de la demanda intentada por los ciudadanos Estevao Alves y Maria Rodríguez, ni en la reconvención intentada por nuestra representada Teresa Cabrera, esta constituido por la entrega material del bien inmueble que constituye el contrato, ni mucho menos el desapoderamiento o desalojo de quien en el mismo habita, toda vez, que quien habita en dicho inmueble es nuestra representada Teresa Cabrera, quien fue la promitente vendedora del bien objeto del contrato de opción de compraventa, que da origen a la cláusula penal cuyo derecho ambas partes se atribuyen en el juicio principal.
Adicionalmente, tenemos, ciudadano Juez, que de la lectura del petitorio contenido en la demanda presentada por Estevao Alves y Mayra Rodríguez, el cual cursa en autos, se puede observar con absoluta claridad, que el contenido del mismo sólo persigue el pago de sumas de dinero, pero en ningún caso, insistimos, pretende entrega material del inmueble, y que nos permitimos transcribir parcialmente a continuación, a saber:
“Procedemos a demandar a la ciudadana a la TERESA CABRERA BUSTILLOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 3.242.363, en su carácter de propietaria del inmueble y vendedora de acuerdo con el contrato de opción de compra venta que suscribió con nuestros representados, y deudora de nuestros representados, para que apercibidas de ejecución, les pague o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de doscientos cuarenta mil Bolívares Fuertes (Bs.F 240.000,00). Este dinero corresponde, a la suma entregada por mis representados a la referida ciudadana, por concepto de inicial del precio del inmueble… (omissis). SEGUNDO: La cantidad de sesenta mil Bolívares Fuertes (Bs.F 60.000,00). Este dinero corresponde, al 25% de la suma entregada como inicial, y la cual pactada en la cláusula cuarta del referido contrato de opción de venta, como indemnización de daños y perjuicios...(omissis). TERCERO: por cuanto es prácticamente un hecho notorio que la inflación cada año aumenta o por lo menos nunca baja, en cuanto a su porcentaje, y esto influye de manera considerable en los precios de los bienes y servicios, solicitamos que las sumas demandadas sean indexadas desde el día de la interposición de esta demanda hasta la entrega definitiva del dinero adeudado.” (Negrillas y subrayado nuestro)
También se puede observar de manera diáfana, que el petitorio contenido en la reconvención planteada por esta representación (Teresa Cabrera Bustillos), que cursa en autos en el mismo escrito de contestación de la demanda, el contenido del mismo sólo persigue el pago de sumas de dinero, pero en ningún caso, insistimos, persigue entrega material del inmueble, y el cual nos permitimos transcribir parcialmente a continuación, a saber:
“En atención a las anteriores consideraciones, conforme a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de opción de compraventa ya citada, así como en lo previsto en el articulo 1.167 del Código Civil, reconvenimos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Estevao Alves Fugareu y Mayra Alejandra Rodríguez Pereira, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.027.756 y V-15.800.976, para que convenga o en su defecto sean condenados por ente tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A pagar a nuestra representada la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000, 00) por concepto de la penalidad pactada en la cláusula cuarta del contrato accionado, ya referida, y por cuanto nuestra representada tiene en su poder la suma de doscientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 240.000,00) recibidos por ella en calidad de arras, solicitamos al Tribunal se le autorice a retener la mencionad penalidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000, 00).
SEGUNDO: Que se le fije el modo y el tiempo en el que nuestra representada deberá reintegrar la suma de ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000,00), conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al monto de la cantidad recibida en arras por nuestra representada, menos la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, 00), relativos a la penalidad antes referida que en este acto se demanda. Que se condene en costas a la parte actora reconvenida.” (Negrillas y subrayado nuestro)
Consideramos en definitiva, que resulta evidente, que no constituye el objeto de la demanda presentada por los señores Estevao Alves Fugareu y Mayra Alejandra Rodríguez Pereira, ni el objeto de la reconvención planteada por nuestra representada Teresa Cabrera, la entrega material del bien inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, ya que el petitorio de dichas demandas está constituido de manera única y exclusiva, por sumas de dinero.
PETITORIO
En este sentido, considera esta representación que en el presente juicio no están presentes los presupuestos de hecho requeridos en los artículos 1 y 3 del referido Decreto con Rengo, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ni existen ninguno de los sujetos de protección enumerada en el articulo 2° del mismo, por lo que insistimos, no resulta aplicable al presente juicio, la suspensión prevista en el articulo 4° ejusdem, razón por la que solicitamos de esta honorable Alzada, declare CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN y ordene la continuación del juicio en el estado que se encontraba al momento de ser suspendido por el a-quo.
En la ciudad de caracas a la fecha de su presentación…”

***
Por su parte los abogados Nelson Vicente Calderón González y Fernando Alejandro Fernández Nuñez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida presentaron informes en los términos que siguen:

“…Ciudadano Juez, como fue señalado anteriormente, el pasado 27 de mayo el Tribunal a quo dicto auto de suspende la causa con fundamento de la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, argumento la suspensión en los Artículos 1, 2, 3, y 4 del referido decreto.
Señala en los Artículos 1 el objeto de la ley ejusdem lo siguiente:
(…omissis”…)
haciendo una análisis del articulo anteriormente citado, se puede observar que el objeto de aplicación del decreto, es la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas administrativas o judicial mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, en este mismo orden de ideas, debemos señalar que en el presente caso no estamos dentro de esos supuestos; En la presente causa no ha sido decretado por al juez aquo alguna medida que pretenda interrumpir o cesar la posesión del inmueble y mucho menos que en su practica comporte la perdida de posesión.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal aquo decreto una Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que seria objeto de venta, y que por el incumplimiento de la parte demandada no se llegó a materializar, medida esta, que fuese decretada según lo establecido por el Articulo 585 y 588 numeral 3ro, del Código de Procedimiento Civil. Es decir que la medida de prohibición fue dictada con el solo el fin de que la parte demandada en este juicio no dispusiera del inmueble objeto del presente procedimiento, ya que de lo contrario nuestro representado se hubiese quedado sin poder comprar el inmueble y tampoco sin recibir el dinero que dio como adelanto para su compra y que de no ser por la medida de prohibición esta tampoco tendría esperanza de recuperar su dinero.
La naturaleza de la medidita de Prohibición de enajenar y gravar no es la de despojar a la ciudadana TERESA CABRERA BUSTILLOS del inmueble, si no, para evitar que la parte demandada y propietaria del inmueble dispusiera de este.
Así las cosas, nuestro representado en el escrito del libelo de demandada, y como lo señalamos en el capitulo I nominado “Los Hechos” del presente escrito, solicito como consecuencia del incumplimiento de la demanda la devolución la suma de la inicial entregada, mas la cláusula penal por incumplimiento y la indexación de esta. Quedando claro que la pretensión de neutros representados no es despojar a la demandada del bien inmueble.
Adicionalmente, dispone el auto apelado de fecha 27 de mayo del presente año lo siguiente:
“PRIMERO: Se suspende el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimientos especial previsto en el Derecho con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”
Ahora bien ciudadano juez, nos preguntamos, luego de la suspensión del proceso, ¿De que manera puede nuestro representado cumplir con el procedimiento especial previsto el referido decreto, si dicho decreto en su articulo 6 dice que a través de dicho procedimiento la parte podrá solicitar la restitución de la posesión del inmueble y por lo tanto el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con dicho decreto?
¿Cómo dirigirse al ente administrativo solicitando que se abra el procedimiento especial estipulado en el artículo 6 del decreto, a fin de que se llegue a una conciliación de que y para que? Si lo que la parte demandada en este juicio lo que debe hacer es pagar una deuda que tiene con motivo de la venta infructuosa del inmueble.
Analizando el contenido del novedoso decreto resulta a todas luces inaplicable a este juicio, y por lo tanto inejecutable en su practica, toda vez que nuestros representados no son propietarios del inmueble y tampoco persiguen la desocupación ni el desalojo de dicho inmueble, ya que según dijimos lo que se persigue es el cobro de una suma de dinero que no ha sido devuelta a nuestro representado por la parte demandada y propietaria del inmueble.
Ciudadano Juez, ratificamos que el objeto y la pretensión plasmada en la demanda, nada tiene que ver con el desalojo o desocupación del inmueble, sino que le sea entregado a nuestros representados cantidades liquidas por concepto de inicial, Cláusula penal por incumplimiento e indexación de los mismo. En ningún momento esta representación ha pretendido despojar a la demandada de su inmueble, ni tampoco desalojar, por lo tanto el decreto es inaplicable a este caso y así solicitamos sea declarado por este tribunal y ordene la continuación de la causa.
Ciudadano Juez Superior, como corolario de todo lo expuesto en los capítulos anteriores, observamos que es improcedente e inaplicable en el presente caso el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en virtud que la naturaleza de la demanda, así como la de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no contemplan interrumpir, cesar o despojar a la parte demandada de ningún inmueble.
En consecuencia solicitamos se deje sin efecto el auto mediante el cual el tribunal de la causa procedió a suspender el curso de la presente causa por las razones anteriormente expuestas…”

***
Establecido los extremos del recurso para resolver se considera:

El presente incidente surge en el juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa, incoaron los ciudadanos Estevao Alves Fugareu y Mayra Alejandra Rodríguez Pereira, en contra de la ciudadana Teresa Cabrera Bustillos, en donde el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispuso de conformidad con el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.662, de fecha 06.05.2011, la suspensión de la causa, por encontrarse a su criterio subsumida en los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1, 2, 3 y 4 del referido Decreto Ley, al estar involucrado un inmueble destinado a vivienda. Por su parte, la demandada reconviniente aduce que el a-quo obvió en la referida providencia el contenido de la pretensión en la presente litis, puesto que en el mismo no se discute tenencia o posesión de ningún inmueble, lo que se discute es, quien incumplió el contrato de opción de compraventa cuyo objeto es un inmueble y se discute para determinar en definitiva quien es el que debe pagar la cláusula penal. Afirma que en el presente caso el objeto no lo constituye la resolución o cumplimiento de un contrato de comodato, arrendamiento, ni ejecución de hipoteca, ni se ha alegado en la litis ningún derecho respecto a la posesión o tenencia legítima de inmueble alguno, reiteraron que lo perseguido en el juicio es la satisfacción de las sumas de dinero derivadas del incumplimiento del contrato de opción de compraventa, lo cual excluye a los demandantes y a su representada en lo que respecta a este proceso, de los sujetos de protección señalados en el Decreto Ley, en razón de ello señala que no es procesalmente procedente la suspensión del juicio, por no estar subsumido en el referido Decreto Ley, solicitando a esta alzada la continuación del juicio en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión. Por su parte la parte actora reconvenida alegó, que la naturaleza de la demanda así como de la medida de prohibición de enajenar y grabar, no contemplan interrumpir cesar o despojar a la parte demandada de ningún inmueble; en consecuencia solicitaron a este despacho dejara sin efecto el auto mediante el cual el tribunal de la causa procedió a suspender el curso de la presente litis.
Ahora bien, con respecto a la suspensión de autos, se debe indicar que en reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 1 de noviembre de 2011, con ponencia conjunta, expediente Nº 2011-000146, estableció con respecto al Decreto-Ley en referencia, lo siguiente:

“...De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
...Omissis...
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
...Omissis...
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
...Omissis...
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
...Omissis...
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda judicial, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide...”. (Resaltado de la Sala).

Con vista a lo señalado en el fallo citado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acata la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.662, de fecha 06 de mayo de 2011; ello en garantía de preservar la integridad de la legislación, la uniformidad de la jurisprudencia, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el proceso debido; en consecuencia, acuerda en el caso sub índice, revocar la suspensión dispuesta en el auto recurrido del 27 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustentada en el referido Decreto Ley, pues como estableció la Sala el Norte y propósito del cuerpo legal, es de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva, apuntando que la interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultado, de lo que ha de entenderse que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad a éste, lo que generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, reiterando que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas analizadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley, supuesto de hecho éste que no se verifica en el caso concreto, por lo tanto, resulta imperioso para este tribunal, acordar la reanudación y continuación de la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión; en consecuencia, se declara con lugar los recursos de apelación interpuestos el 30 de mayo de 2011, por el abogado Fernando Fernández Nuñez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida y el 02 de junio del 2011, por el abogado Miguel Ángel Galíndez González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa, incoado por los ciudadanos Estevao Alves Fugareu y Mayra Alejandra Rodriguez Pereira, en contra de la ciudadana Teresa Cabrera Bustillos; pues, la suspensión que dispone el Decreto Ley, sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, lo que no se verifica en el caso sub iudice, por cuanto la pretensión contractual incoada así como la mutua petición, tratan de un cobro de bolívares. Así se decide.

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, los recursos de apelación incoados el 30 de mayo de 2011, por el abogado Fernando Fernández Nuñez, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°15.248.968, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.988, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida ciudadanos Estevao Alves Fugareu y Mayra Alejandra Rodriguez Pereira, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. E- 82.027.756 y V- 15.800.976, respectivamente, y el 02 de junio del 2011, por el abogado Miguel Ángel Galíndez González, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.548.165, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.759, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadana Teresa Cabrera Bustillos, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.242.636, en contra de la providencia de 27 de mayo de 2011, emanada del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado el 27 de mayo del 2011, por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se acordó la suspensión de la causa, de conformidad con los artículos 1, 2, 3, y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.662, de fecha 06.05.2011.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se ordena la REANUDACIÓN DE LA CAUSA, en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa, intentado por los ciudadanos ESTEVAO ALVES FUGAREU y MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PEREIRA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. E- 82.027.756 y V- 15.800.976 respectivamente, en contra de la ciudadana TERESA CABRERA BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.242.636.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el copiador de sentencias respectivo de este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9953
Interlocutoria/Civil
Cumplimiento de Contrato/Recurso.
Con Lugar Apelación “Revoca Suspensión”/”D”
EJSM/EJTC/JMC


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince post meridiem (3:15 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.