REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 11 de noviembre de 2.011
Años: 201º y 152º


EXP: CB-10-1214


PARTE ACTORA: GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.567.574;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA CRISTINA SANTINI B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.877.
PARTE DEMANDADA: ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.814.752.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA TARICANI CAMPOS, VERISA TARICANI CAMPOS y GABRIELA PARRA TARICANI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 21.004, 82.590 y 138.501, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (ACLARATORIA)

SINTESIS
Conoció este Juzgado del recurso de apelación oído en ambos efectos y que fuera intentado por la abogada SANDRA CRISTINA SANTINI BELLORIN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA contra la sentencia dictada en fecha 02/12/2010 por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de octubre de 2011, éste Juzgado bajo la dirección del Juez Temporal abogado LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA dictó sentencia mediante la cual declaró (i) CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA CRISTINA SANTINI BELLORIN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA contra la sentencia dictada en fecha 02/12/2010 por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) CON LUGAR, la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal incoara la ciudadana GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA contra la ciudadana ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA; (iii) SE CONDENO, a la parte demandada a la entrega material real y efectiva del inmueble objeto de juicio.
A través de diligencia de fecha 04/11/2011 la representación judicial de la parte demandada abogada ROSA F. TARICANI solicitó aclaratoria de la decisión proferida por éste Tribunal en fecha 07/10/2011 (F. 351 al 352 ambos inclusive).
ÚNICO
Vista la solicitud de aclaratoria, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto a ella bajo las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandada al momento de solicitar aclaratoria señaló lo siguiente:

“…Solicito aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2.011 …omissis…
La sentencia dictada presenta duda en cuanto a la propiedad del inmueble cuya entrega se ordena. En consecuencia dentro del capítulo del dispositivo del fallo se identifica el inmueble pero no se establece con que titularidad o cualidad se le debe hacer entrega a GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA quien no exhibe su condición de heredera al no presentar la declaración sucesoral: La duda que se presenta en la sentencia debe ser aclarada para evitar incurrir en un fraude a la ley y otros recurso (sic) que se pueden intentar…”

Ahora bien el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone la posibilidad de solicitud de aclaratoria en los términos siguientes:
Artículo 252: “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

De la disposición transcrita se observa que el Legislador Patrio reguló lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar, imponiendo a la vez una prohibición para el juez que la dictó de revocarla o reformarla, estableciendo un lapso preclusivo para su solicitud, que es el día de la publicación o el día siguiente.
Asimismo, se observa que la referida decisión ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido dictada fuera del lapso de ley; y siendo que la parte actora se dio por notificada en fecha 19/10/2011 (F. 388), mientras que la notificación de la parte demandada fue verificada mediante diligencia de fecha 04/11/2011 en donde además solicitó la aclaratoria del fallo de fecha 07/10/2011 (F. 391 al 392 ambos inclusive).
De tal manera que, podía solicitarse aclaratoria y/o ampliación, luego de proferida la decisión, el día de la publicación o en el siguiente, tal y como se establece en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en el presente caso –como se indicara supra- la decisión fue dictada fuera del lapso legal, por lo cual se ordenó la notificación de la misma conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello, el lapso para solicitar la aclaratoria debe contarse a partir de la constancia en autos de la referida notificación, y teniéndose por notificada a la última de las partes en el presente asunto en fecha 04/11/2011 según diligencia que corre inserta a los folios 391 al 392; la parte demandada procedió a solicitar aclaratoria del fallo el mismo día de despacho en que se le tuvo por notificada, por lo que la petición de aclaratoria debe considerarse tempestiva. Y así se establece.-

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a examinar la solicitud presentada por la abogada ROSA F. TARICANI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ENEIDA MILAGROS ROJAS, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la figura de la aclaratoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, de manera reiterada y pacífica, que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina, C.A. c/ José María Freire y sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete; en el Exp. N° 2006-000507; con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ caso INVERSORA VASCO, C.A.).
En el caso de autos, estamos ante un proceso de jurisdicción contenciosa referido a la acción de Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA contra la ciudadana ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA, en el que consta culminó con fallo mediante sentencia definitiva, que cumple con las motivaciones o razonamientos del para entonces Juez Temporal del Tribunal que nos ocupa, en atención a la tutela judicial efectiva que ostenta rango constitucional (Art.26 del texto político), siendo pues, la motivación de las sentencias emanación de aquella garantía constitucional (contenida en el debido proceso pero también dentro de la tutela judicial efectiva) como recoge la doctrina extranjera (Juan Igartúa Salaverría. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Editorial Temis y Palestra editores, Lima-Bogotá, 2009, p. 18).
Sobre la motivación de las sentencias ha explicado la Sala Constitucional que forma parte del debido proceso pero en emanación a la tutela judicial efectiva, en sentencia n.° 1893/2002 del 12 de agosto, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”

Con ello, se explica que el fallo de fondo dictado por éste tribunal, se encuentra suficientemente razonado, explicando los motivos de hecho y de derecho, especialmente aplicando el derecho correspondiente al caso en estudio junto a las conclusiones de hecho correspondientes.
Ahora bien, en la diligencia suscrita por la parte demandada (que supone hace pedimento de aclaratoria), se evidencia que la misma pretende que en la presente aclaratoria se indique con qué titularidad o cualidad se le debe hacer entrega a la ciudadana GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA quien –según los dichos de la actora- no exhibió su condición de heredera al no presentar la declaración sucesoral.
En conclusión, se colige que la solicitud de aclaratoria interpuesta está referida a aclarar presuntos puntos dudosos en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, observa ésta jurisdicente que la decisión objeto de aclaratoria en su parte motiva al referirse a la cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio estableció:
“…De la falta de cualidad opuesta por la parte demandada
Mediante su escrito de contestación a la demanda la parte demandada alegó la falta de cualidad de la ciudadana GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA, para accionar contra la ciudadana ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA, toda vez que considera que el contrato de arrendamiento y su posterior prorroga involucra a un titular distinto, es decir, el ciudadano GUIDO PALUMBO PALUMBO.
En su criterio, y el del tribunal a quo, para intentar la presente acción era necesario que la parte demandante presentara la planilla sucesoral donde se indicara que le corresponde la propiedad del inmueble que era de sus padres, toda vez que consideran que la consignación de un justificativo de única y universal heredera no es suficiente para poder adjudicarse las propiedades de sus padres.
Ante tales alegaciones, el a quo señaló que la relación arrendaticia nació entre el de cujus GUIDO PALUMBO PALUMBO, titular de la Cédula de Identidad No. 1.716.906 en su carácter de arrendador y ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.814.752, en su carácter de arrendataria y que de la copia certificada del documento de condominio del edificio donde está ubicado el local objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda se evidenciaba que dicho local era propiedad del de cujus GUIDO PALUMBO PALUMBO, hecho éste que a criterio del tribunal de la causa aunado a la circunstancia de que el justificativo de únicos y universales herederos había sido cuestionado y el mismo no había sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, sumado a la no presentación por parte de la actora de la declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue motivo suficiente para que prosperara la falta de cualidad alegada por la parte demandada.
Siendo ello así, considera prudente quien aquí se pronuncia realizar las siguientes precisiones:
En primer termino, se aprecia que en el caso bajo estudio la parte actora presentó junto con su escrito libelar marcado con la letra “B” solicitud de evacuación de un Justificativo para Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos) consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03/03/2010 e identificada con el No. de asunto: AP31-S-2010-001192 y asignada al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, medio al cual, quien decide le otorgó pleno valor probatorio de lo que allí dimana. De hecho, tampoco puede ser cierto que los testigos que declaren ante sede del juzgado que otorga el título, deban ser repreguntados en este juicio, pues se estaría cuestionando el acto auténtico del tribunal que da fe de sus deposiciones. Ergo, si la demandada quería preguntar a tales testigos, debió promover su testimonio mediante prueba testimonial con citación; pero ello no implica que sus deposiciones en sede de jurisdicción voluntaria, no tengan valor.
En efecto, tratándose de un acto de jurisdicción voluntaria, el acto que emite el título por el juzgado municipal, tiene plenos efectos salvo derechos de terceros, a razón de lo previsto en el artículo 937 del Código adjetivo civil.
Así, esta declaración y su contenido, es suficiente y bastante para demostrar que la demandante si tiene cualidad en el presente juicio, pues quedó acreditado en autos en forma fehaciente:
(i) Que el ciudadano GUIDO PALUMBO falleció según consta de acta expedida en fecha 11/01/2008, por el Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta en acta cursante al vuelto del folio 10 bajo el No. 10, del libro de registro correspondiente al año 2008 (F. 22 de la pieza No. 1).
(ii) Que la ciudadana MARÍA DE VITA DE PALUMBO falleció según consta de acta expedida en fecha 20/02/2008 por el Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta en acta cursante al vuelto del folio 179 bajo el No. 179, del libro de registro correspondiente al año 2008 (F. 23 de la pieza No. 1). Ç
(iii) Que la ciudadana GIOVANA GAETANA PALUMBO DE VITA es hija de GUIDO PALUMBO y MARÍA DE VITA DE PALUMBO, dicha acta según traducción aparece expedida por la Jefatura Civil del Municipio de Cicerale (Provincia de Salermo) Italia (F. 24 al 29 ambos inclusive de la pieza No. 1).
Siendo esto así, se aprecia que la parte demandada en su contestación a la demanda adujo –como se indicara supra- la falta de cualidad de la parte demandante, por cuanto a su decir quien suscribió el contrato de arrendamiento en carácter de arrendador es un titular distinto a la hoy demandante; lo que a juicio de quien decide es obvio porque está demostrada su muerte, pero también, que el suscribiente del contrato es padre de la demandante, y como causante, aquella justificó ser su única y universal heredera.
Al haber traído a los autos la parte actora un justificativo de única y universal heredera acompañado de documentos auténticos como las actas de defunción de sus progenitores y el acta de nacimiento de la demandante, demuestran el interés jurídico actual que tiene respecto del local de marras -el cual fuera propiedad de sus padres-, por lo que se desvirtúa la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.
De modo que no es cierto, que sea necesaria la declaración de la herencia ante el ente fiscal, pues ello conlleva una actuación únicamente a fines fiscales, específicamente al pago de los tributos correspondientes a la herencia, con imposición de multas de no hacerlo en plazos correspondiente, pero eso únicamente. Incluso, por máximas de experiencia conoce quien decide, que incluso el SENIAT lo único que exige a los “declarantes”, es una declaración de justificativo de únicos y universales herederos. Ello es demostrativo que lo que importa –porque ejerce presunción de legalidad incluso ante el SENIAT- es la declaración de únicos y universales herederos.
Entonces, no es cierto que haga falta la declaración de la herencia en sede administrativa-fiscal, para tenerse a alguien como heredero como ya se explicó, por lo que queda desechada la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y como consecuencia de ello, revocado el fallo del a quo municipal. Y así se decide.
En consecuencia, si tiene cualidad la demandante para discutir el presente juicio, por tener interés jurídico y actual…”

Respecto de la pretensión de aclaratoria observa quien suscribe que en la parte motiva del fallo –parcialmente transcrito supra- se resolvió el punto de la falta de cualidad de la parte actora opuesto por la parte demandada hoy solicitante de aclaratoria, por lo que al evidenciarse que la conclusión de quien dictó el fallo definitivo fue que la parte actora ciudadana GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA sí tenía cualidad para discutir el presente juicio con la motivación respectiva, y luego ordenar en el dispositivo del fallo la entrega del inmueble a la parte actora, a criterio de quien aquí se pronuncia no se presenta ningún punto dudoso que pueda ser objeto de aclaratoria, toda vez que según la motivación acogida por el Juez Temporal que dictó el fallo, el dispositivo de la referida decisión es perfectamente congruente con la motivación que compone el fallo in comento, lo que a todas luces hace improcedente la presente aclaratoria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 07 de octubre de 2011, formulada en fecha 04/11/2011 por la abogada ROSA F. TARICANI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ENEIDA MILAGROS ROJAS, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA contra la hoy solicitante de aclaratoria.
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo de fecha 07/10/2011 en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA contra la ciudadana ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de 2.011. Años 201° de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA’ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
En esta misma fecha 11/11/2011, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
Exp. Nº CB-10-1214
RDSG/MALV/aml.