REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de noviembre de 2011
Años 201º y 152º
PARTE INTIMANTE: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TEXTIL MUNDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo-A-Pro, en fecha 11 de abril de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: abogados en ejercicio PEDRO ALEJANDRO CORDERO y OMAR GREGORIO TOVAR RENGIFO, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.320 y 134.573, respectivamente.
PARTE INTIMADA: ciudadano DAVID ALFONSO VIELMA LANDAZÁBAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.016.434.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No consta en autos.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN (Sentencia Interlocutoria).
-I-
NARRATIVA
Se defieren al conocimiento de esta Alzada los autos en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de noviembre de 2009 (f.18), por el abogado PEDRO ALEJANDRO CORDERO, en su condición de apoderado judicial de la parte intimante, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TEXTIL MUNDO, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de noviembre de 2009 (f.14 al 16), mediante el cual se declaró inadmisible la acción intimatoria incoada por la apelante en contra del ciudadano DAVID ALFONSO VIELMA LANDAZABAL.
Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 06 de mayo de 2011 (f.35), se dio entrada y cuenta a la Juez del expediente asignándosele el N.º CP-11-1279, y quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, concediéndose un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y después de transcurrido dicho lapso, se concedieron tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho consagrado en el Artículo 90 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2011 (f.36), la parte intimante se dio por notificada del contenido del auto que antecede.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este sentenciador pasa a dictar sentencia tomando en consideración los siguientes razonamientos.
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado a quo, en su auto apelado estableció:
“Ahora bien el intimante solicita en el punto SEGUNDO: Los intereses calculados a la rata del 12% anual por la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.4.411,00) para la Factura Nº 2616 del 26 de Julio de 2.008, y para la factura 2032 del 16 de Enero de 2.008, la cantidad de Cuatro Mil Veinte Bolívares Fuertes (Bs.4.020,00) causados hasta el 23 de Octubre de Dos Mil Nueve; y los que se sigan causando, hasta la definitiva cancelación de estos; respecto de las facturas demandadas a razón de Cien bolívares Fuertes (Bs. 10,00) diarios.- Asimismo solicito (sic) se condene a pagar los intereses de mora sobre el valor de las facturas adeudadas, a partir de la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que sean pagadas las miasmas calculadas al 3% anual, dichos intereses de mora deberán ser cancelados sobre la suma total adeudada y serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo petición esta que no representa una cantidad líquida ni exigible ya que para el momento en que se practique la intimación al pago de la parte intimada, no se podría determinar el monto de ésta, ni se podría determinar el momento en que se ha de pagar la totalidad de la obligación, por lo que en puridad del derecho y en conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es negar la admisión de la presente demanda, acatándose así la estricta intención del legislador la cual se encuentra plasmada en la Exposición de Motivos y Proyecto del Código de Procedimiento Civil presentado por el Ministerio de Justicia al Senado de la República, en fecha 17 de Noviembre de 1.982, en cuya página 83 textualmente los proyectistas dicen:
(…Omissis…)
Por todos lo razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES por intimación intentara DISTRIBUIDORA TEXTIL MUNDO C.A., contra DAVID VIELMA LANDAZABAL, ambas partes plenamente identificadas(…)”
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte intimante no fundamentó mediante Informes su recurso de apelación.
-IV-
ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
Se trata de un Procedimiento por Intimación incoado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TEXTIL MUNDO, C.A. en contra del ciudadano DAVID ALFONSO VIELMA LANDAZABAL por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de octubre de 2009 (f.01 al 03), se recibió libelo contentivo de acción intimatoria con sus recaudos.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009 (f.14), el tribunal de la causa declaró inadmisible la acción intimatoria.
En fecha 10 de noviembre de 2009 (f.18 y 19), la parte intimante apeló de la decisión que antecede, siendo oído su recurso por auto de fecha 17 de noviembre de 2009 (f.19), y se ordenó la remisión de los autos a los Juzgados de Primera Instancia.
En sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2010 (f.27), el Juzgado Segundo de Primera Instancia declinó la competencia de conocer en los Juzgados Superiores, a los cuales acordó remitir los autos.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- DEL AUTO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN
Según la Sala Político Administrativa el juicio de intimación es un procedimiento de cognición reducida y con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor cumplir con su obligación. Ahora bien, una vez notificado del referido decreto se le concede al deudor un plazo para hacer oposición, y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena (vid. St. N° 2870/2001 de fecha 29 de noviembre, caso Manuel Prada vs. Venezolana de Televisión).
Ab initio, se le conceden al Juez particulares poderes de acción como lo es poder librar despacho saneador a los fines de examinar si se ha presentado demanda en forma (Art. 642 CPC), contrario sensu al régimen ordinario donde tal actividad se le confía a la parte demandada mediante la oposición de cuestiones previas (Art. 346.6 eiusdem), y el poder declararla inadmisible no sólo si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 ibídem), sino también si no se cumplen los presupuestos procesales sui generis que para este juicio inyuntivo se prevén –ex Art. 643 del Código adjetivo-. En efecto, ese examen consiste en:
a) Si el pretensor procura un derecho creditorio positivo, a saber: el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
b) Existencia de una prueba documental del derecho creditorio (Art. 644 CPC), que llene los requisitos ad hoc que le habiliten para el procedimiento inyuntivo.
c) Si el deudor está presente en el país o, en su caso, si ha dejado apoderado judicial que esté dispuesto a representarlo judicialmente.
d) La competencia por el territorio del tribunal aunque su incompetencia no acarreará la inadmisibilidad de la demanda, sino más bien, que se pasen los autos al Juez competente.
e) La no subordinación del derecho creditorio a una contraprestación, condición suspensiva o término que lo haga inexigible.
Sentadas esas precisiones, se apela de un auto que provee sobre la admisión de la pretensión creditoria en un procedimiento por intimación. Al respecto, conviene traer a colación parte del libelo de demanda donde se exige el cumplimiento de un derecho de crédito consistente en: “…PRIMERO: la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F. 149.148,00) (sic), suma ésta que comprende la obligación principal contenida en las Facturas Comerciales producidas como “B”, cuyo pago se demanda. SEGUNDO: Los intereses calculados a la rata del 12% anual por la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Once Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.411,00) para la factura Nº 2616 del 26 de Julio de 2008, y para la factura 2032 del 16 de Enero de 2008, la cantidad de Cuatro Mil Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 4.020,00) causados hasta el 23 de Octubre de Dos Mil Nueve; y los que se sigan causando, hasta la definitiva cancelación de éstos; respecto de las facturas demandadas a razón de Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,00) diarios.- Asimismo, solicito se condene a Pagar los intereses de mora sobre el valor de las facturas adeudadas, a partir de la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que sean pagadas las mismas calculado al 3% anual dichos intereses de mora deberán ser cancelados sobre la suma total adeudada y serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo…”.
Bajo esa premisa intimatoria, el juzgado municipal a quo estimó que el pago de los intereses que se causen desde el día de admisión de la demanda hasta la fecha en que en definitiva se cancele la deuda principal “no representa una cantidad líquida ni exigible ya que para el momento en que se practique la intimación al pago de la parte intimada, no se podría determinar el monto de ésta, ni se podría determinar el momento en que se ha de pagar la totalidad de la obligación…”. Por tales motivos, “declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES por intimación intentara DISTRIBUIDORA TEXTIL MUNDO C.A., contra DAVID VIELMA LANDAZABAL…”.
Pues bien, en el caso sub lite, haciendo un examen sumario de esos presupuestos de validez procesal sui generis de los juicios inyuntivos, se evidencia: (i) que la pretensión actora no es contraria orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; (ii) que se pretende el cumplimiento de un derecho de crédito positivo reflejado en unas facturas aceptadas consistente en el pago de una cantidad dineraria líquida y exigible, por parte de un deudor domiciliado en el país; (iii) que se acompaña con el libelo las facturas aceptadas que constituyen pruebas documentales suficientes del derecho creditorio reclamado y, en consecuencia, llena los extremos de ley; y (iv) que el mencionado derecho de crédito no está sujeto a contraprestación que haga posible la oposición de la exceptio non adimpleti contractus o de una condición suspensiva o término alguno que lo haga inexigible.
En consonancia con los motivos precedentemente expuestos, la demanda sub iudice se estima admisible por la vía intimatoria y, en consecuencia, se ordena al Juzgado municipal dictar decreto de intimación ex Artículo 647 del Código procesal civil, pudiendo, si lo estima procedente, excluir partidas de manera particular cuando no sean líquidas ni exigibles, pero no la pretensión principal. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por estos razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de noviembre de 2009 (f.18), por el abogado PEDRO ALEJANDRO CORDERO, en su condición de apoderado judicial de la parte intimante, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TEXTIL MUNDO, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: ADMISIBLE la demanda por la vía intimatoria incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TEXTIL MUNDO C.A., en contra del ciudadano DAVID VIELMA LANDAZABAL, por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE REVOCA el auto apelado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza modificatoria de la decisión.
Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 04 días de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZ,
ABG. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART
En esta misma fecha 04/11/2011, siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART
RDSG/MAL/Rodolfo
Exp. N.° CB-11-1279
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