PARTE ACTORA: GERARDO LUIS ALFREDO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.935.533.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS LUNA DE LA ROSA y GLADIS PIACCENTINI RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.070 y 51.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORALIA LOPEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.243.269.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH RAVELO DE FAGÚNDEZ y EMMA DÍAZ TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.488 y 70.430, respectivamente.

MOTIVO: apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01.07.2010, que declaró con lugar la demanda de partición.

CAUSA: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: 10094


CAPITULO I

Este Tribunal Superior, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente observa lo siguiente:
Mediante diligencia presentada por ante este Tribunal en fecha 21.09.2011, por las abogadas ELIZABETH RAVELO DE FAGÚNDEZ y EMMA DÍAZ TRUJILLO, antes identificadas, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana CORALIA LÓPEZ NAVARRO, parte demandada en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la cual manifiestan que consignaron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial escrito de solicitud de Regulación de Competencia, alegando en tal sentido que, de la unión conyugal con el hoy accionante, ciudadano GERALDO LUIS ALFREDO PIÑANGO, nació ADRÍAN GERARDO PIÑANGO LOPEZ, en fecha 16.07.1997, según se desprende de copia fotostática de la partida de nacimiento presentado en autos y en la actualidad tiene 14 años de edad.
En razón de ello solicitan conforme al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la declinatoria de competencia por la materia.

Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

En este sentido, al hablar de la competencia por la materia, en ella se encuentran dos criterios a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute que no es mas que la naturaleza de la controversia y b) las disposiciones legales que la regulen, la cual debe atenerse a la naturaleza de la cuestión discutida, como por ejemplo: civil, penal, laboral, contencioso administrativa, de niños, niñas y adolescentes, mercantil entre otras.
Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“..La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Negrillas y resaltado de este Tribunal).-
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”.-

Del artículo antes mencionado, cabe precisar que ésta se encuentra referida a que en una determinada contienda judicial, la actora al momento de presentar una formal demanda, debe observar si el Tribunal que escogió cumple con los requerimientos determinantes de la competencia objetiva, como lo son la materia (caso en concreto), cuantía y territorio, a los fines de verificar si esta demandando en un Tribunal realmente competente a los fines de buscar un pronunciamiento válido jurídicamente.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Lopnna), establece la competencia de la siguiente manera:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
i) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. (Negrillas de este Tribunal).-

De lo antes citado, es de considerar que al tratarse de Niños, Niñas y Adolescentes, la materia es de orden público, lo que significa que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte en cualquier estado y grado de la causa por cuanto la presente tiene que ver el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, y evidenciado como está la presencia de un menor de edad involucrado en la presente causa, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley cedlara: que de conformidad con lo establecido en el artículo 177, inciso “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, a los Juzgados de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronuncie de la apelación interpuesta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ TITULAR,


DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETRAIO,

ABG. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm., se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria.-
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS DOMINGO MATA.